Modalidades del Derecho foral

AutorMarcial Rivera
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas793-806

Page 793

Heredero distributario 1

En la página 41 de] año XXXI de esta Revista, al exponer el capítulo primero, del título segundo, de las «Modalidades del Derecho foral menorquín»., correspondiente a la sucesión testamentaria, señalamos ,que las peculiaridades referentes a dicha sucesión, según el Proyecto de Apéndice de 1949, se concretaban en los apartados siguientes :

  1. Principios básicos de la sucesión testamentaria.

  2. Formas 3 solemnidades de los testamentos. .

  3. Legítimas...,

  4. Derechos del cónyuge viudo

  5. Lexhac edictali.

f)Herederos distributarios. .

g)Sustitución fideicomisaria sine liberis decesserit.

En las páginas 41 a la 59, ambas inclusive, de dicho tomo XXXI, de esta Revista, expusimos lo .que .creímos oportuno, .sobre la materia de los apartados a), b], c), d) y e). a que antes nos hemos referido. Ahora expondremos lo referente al . apartado /), que se refiere al Page 794

Heredero distributario
Conceptos generales

a ) Su definición.-En un amplio sentido, o sea, en el que responde a su significado gramatical, es aquel heredero que está facultado para distribuir los bienes hereditarios en favor de determinadas personas o grupos de personas. Como dice el foralista Luis G. Pascual y Ruiz 1) : «En la institución que nos ocupa se confiere a una persona la facultad de designar heredero entre los hijos, o entre determinadas personas, que deberá dar a conocer cuando haga la designación.»

El heredero distributario en Baleares, conforme resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constituye una institución consuetudinaria, que se practica a favor de uno de los cóu3ruges, preferentemente en testamento, para distribuir los bienes de la herencia entre los hijos comunes, pero respetando las legítimas. Entró otras, recordamos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1931, en la cual se reconoce el derecho del marido para conferir a su esposa la facultad de elegir heredero universal entre los hijos de ambos, respetando las legítimas. :

En cambio, el señor Moutón y Ocampo, al tratar del Proyecto de Apéndice de Baleares, redactado en 1903, no se ocupa de la precedente costumbre, reconocida, como hemos dicho, por el Tribunal Supremo (véase la página 322 del tomo CXXVII de la Revista de Legislación).

Tampoco se habla de ella en la obra «Derecho civil vigente cu Mallorcan, de la Biblioteca Judicial, págs. 101 y sigs.

b)Su origen.

No ofrece duda que los negocios fiduciarios, entre los. cuales hay que encuadrar la institución, del heredero distributario, procede más o menos directamente de la fiducia romana. Y teniendo en cuen-Page 795ta lo que hemos dicho sobre «Precedentes históricos del Derecho foral menorquín» 2, parece que habíamos de arrancar su origen directo del Derecho romano justinianeo, y explicar su conservación por el uso o costumbre continuada. Pero no es así estimamos que si bien su origen remoto parte del Derecho romano, en cambio, el próximo, lo ha sido la costumbre catalana, por probable influjo del Derecho canónico también pero en su desarrollo y elaboración han intervenido conjuntamente la doctrina y la jurisprudencia, por lo que nosotros creemos que en la parte de Baleares en que ha arraigado esta institución lo ha sido por influencia del Derecho catalán.

Como dice el foralista Luis G. Pascual y Ruiz 3 : «Desconocida en esta isla de Mallorca la forma de testar por Comisario, existe en cambio, y es muy frecuente, como en Cataluña, ver consignada en los testamentos la facultad atribuida al heredero usufructuario, o la obligación impuesta al propietario de disponer de los bienes a favor de determinadas personas.»

c ). Su razón de ser

Sabido es que los negocios fiduciarios en general, lo mismo en la antigua Roma que en el Derecho moderno, vienen a suplir las deficiencias del Derecho positivo.. Pero, por lo que hace referencia al heredero distributario concretamente, podemos decir que tiene su razón de ser, en primer lugar, en la mejor distribución de la herencia entre los hijos comunes, teniendo presente su comportamiento, sus merecimientos y, muchas veces, incluso las propias desgracias personales de los hijos , y, en segundo término, por ser uno de los medios para evitar un abintestato.

d)Modo de constituirse.

Generalmente, en testamento, porque a pesar de que la designación de heredero y distribución de los bienes de la herencia, antiguamente en el archipiélago balear y hoy en la isla de .Mallorca, que es en donde la institución de heredero distributario tiene, arraiPage 796go y existencia, puede hacerse por actos ínter vivos, en donación, y por actos mortis causa, siempre es .necesario expresar que se dispone de los bienes del difunto, o que se usa de la autorización conferida, porque la institución de heredero hecha sin esta manifestación se entenderá limitada a los bienes del otorgante (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1866, 10 de enero de 1878 y 28 de febrero de 1900).

Esta constitución en testamento se hacía antiguamente en. todo el archipiélago balear, y hoy en Mallorca, instituyendo un cónyuge al otro usufructuario con facultad de disposición a favor de los hijos comunes, o bien, instituyendo al cónyuge heredero en pleno dominio, pero con la obligación de distribuir los bienes a favor de los referidos hijos comunes, preveyendo la forma de deferirse la herencia para el caso de que dichas facultad y obligación, respectivamente, se incumplan, y dejando siempre a salvo los derechos de los legitimarios.

  1. Analogías y diferencias con otras instituciones fiduciarias,

La institución dé heredero distributario constituye una institución de Derecho foral consuetudinario en Mallorca, que si bien forma parte de la gran familia de instituciones nacidas de la fiducia romana, no debe confundirse con otras instituciones hermanas, cuales son : el HEREDERO DE confianza, que rige en Cataluña el testamentó por comisario vigente en Vizcaya, y las sustituciones fideicomisarias del moderno Derecho..., etc.

El HEREDERO distributario, tal como le hernos definido al principio, es una institución que se asocia unas veces a la institución de heredero en usufructo con facultad de enajenar otras, al fideicomiso de residuo, y otras, al heredero en pleno dominio, pero con facultad de disposición en los dos primeros casos y con laobligación de distribuir los bienes, én el caso tercero.

Esta institución de heredero distifibutarió, como dice Luis G. Pascual y Ruiz 4 : «No se la puede atribuir facultad homogénea, pues concurriendo esta facultad en herederos propietarios y usuPage 797 fructuarios, tendrá la esencia propia de estas instituciones, con todos sus derechos y obligaciones especiales, condicionados y aumentados con la facultad de distribuir.

Pero, repetimos, que al participar de la naturaleza de alguna de ellas, aunque con variantes, Y en todo caso con un .origen común, que es la,fiducia romana, no indica que,sean iguales, por lo que vamos a precisar las diferencias con las más afines

Con la sustitución fideicomisaria en Baleares.

Analogías Aparte de que la designación de heredero distributario puede hacerse bajo la forma de fideicomiso de residuo, imprimiendo una modalidad al mismo, y de que asimismo puede establecerse en forma de institución de heredero en usufructo con facultad de enajenar, que, es una variante del fideicomiso de residuo 5 , nos encontramos con la circunstancia de que la misión del heredero distributario es la de un fiduciario, apareciendo los hijos favorecidos por la elección...

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