Las modalidades contractuales del estatuto de los trabajadores en el ámbito de la investigación

AutorFernando Ballester Laguna
Páginas143-158

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1. La admisibilidad de otras modalidades contractuales previstas en el Estatuto de los Trabajadores distintas de las modalidades específicas de la Ley Orgánica de Universidades y la Ley de la Ciencia

Una vez analizados los contratos de trabajo que son propios y exclusivos de las universidades públicas, así como las iguras contractuales especíicas reguladas en la Ley de la Ciencia, toca referirse a las modalidades contractuales del Estatuto de los Trabajadores. A ellas se reieren en la actualidad tanto la Ley Orgánica de Universidades como la Ley de la Ciencia. Así, el artículo 48.1 LOU establece que las universidades (también) podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado para el desarrollo de proyectos de investigación cientíica o técnica, así como personal docente e investigador para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. Por su parte, la vigente Ley de la Ciencia realiza una llamada genérica a las modalidades del contrato de trabajo reguladas en el Estatuto de los Trabajadores (artículo 20.2 LCTI). Entre ellas, ocupa un lugar destacado el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinado, el cual es particularmente llamado en los artículos 26.7 y 30, y en la disposición adicional 14.ª LCTI, para la realización de proyectos especíicos de investigación cientíica y técnica. Junto a los contratos expresamente identiicados —el de obra o servicio determinado y el de interinidad por sustitución—, no parece haber obstáculos en la actualidad para utilizar también otras modalidades contractuales típicamente laborales. Así se reconoce abiertamente en la Ley de la Ciencia (artículo 20.2). Y aunque la Ley Orgánica de Universidades no contiene ninguna habilitación expresa para ello, no se advierten razones que permitan concluir lo contrario; de hecho, tanto la introducción del apartado 3 bis en el artículo 48 LOU (a cuyo través se permite a las universidades contratar personal investigador de conformidad con lo previsto en la propia Ley de la Ciencia) como, de un modo más claro, el artículo 20.2 LCTI (que, como se ha dicho, remite expresamente a las modalidades contractuales del Estatuto de los Trabajadores también en relación con las universidades públicas), podrían considerarse fundamento suiciente para llegar a esta conclusión.

Sin embargo, este asunto no siempre ha sido pacíico en la doctrina cientíica. En el ámbito universitario, fueron muchos los autores221que defendieron que el artículo 48 LOU-2001

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recogía un numerus clausus de modalidades contractuales laborales, considerando que no era posible recurrir a ningún otro contrato laboral fuera de los listados: el apartado 1 se refería al ayudante, ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante, y el apartado 3 lo hacía al contrato de obra o servicio determinado en el ámbito de la investigación. En sentido contrario, unos pocos autores222se decantaron por una interpretación amplia de lo dispuesto en el artículo 48 LOU-2001, considerando que la contratación laboral del personal docente e investigador de las universidades no quedaba circunscrita exclusivamente a las modalidades contractuales expresamente identiicadas en aquel precepto. En el año 2007 se modiicó la Ley Orgánica de Universidades, afectando —entre otras cuestiones— al contenido de su artículo 48, que incluyó asimismo el contrato de interinidad por sustitución. Y un año antes, mediante el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprobó el Estatuto del Personal Investigador en Formación (BOE de 3 de febrero), se había introducido el contrato en prácticas para la realización de la tesis doctoral, durante los años tercero y cuarto, una vez completados los dos primeros años mediante beca, estableciéndose que la duración, retribución, prórrogas y extinción de este contrato se regiría por lo dispuesto en el artículo 11.1 ET-1995.

Este mismo debate que se acaba de exponer en relación con las universidades públicas pasó desapercibido respecto de los OPI. Y ello a pesar de que la Ley de la Ciencia de 1986 tan solo contemplaba expresamente algunas modalidades contractuales de naturaleza laboral (artículos 11 y 17): el contrato de obra o servicio determinado para la realización de proyectos especíicos de investigación y el contrato en prácticas con una duración máxima de cinco años (transformado este último en el CASECTI, a partir de la reforma operada por la Ley 12/2001).

Sea como fuere, lo cierto es que la vigente Ley de la Ciencia de 2011 instaura unas modalidades de contrato de trabajo especíicas del personal investigador (el contrato predoctoral, el CASECTI y el de investigador distinguido) permitiendo, además, el recurso a las modalidades del contrato de trabajo establecidas en el Estatuto de los Trabajadores (artículo
20.2); unas y otras iguras contractuales a disposición no solo de los OPI, sino también de las universidades.

1.1. Inclusiones y exclusiones

Sentado lo anterior, sin embargo, no cabe airmar que sea posible recurrir a todas y cada una de las modalidades contractuales reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, existiendo una

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limitación clara al respecto: es necesario que las necesidades concretas existentes en el ámbito de la investigación puedan satisfacerse a través de la modalidad contractual del Estatuto de los Trabajadores escogida, lo cual permitirá excluir algunos contratos. Tal es lo que sucede, paradigmáticamente, con el contrato de formación y aprendizaje (artículo 11.2 ET y Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre —BOE de 9 de noviembre—). Así, el artículo
13.1 LCTI exige que el personal investigador esté en posesión de la titulación adecuada en cada caso, exigencia que para los investigadores en formación se concreta en una titulación universitaria o equivalente (artículo 6 Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oiciales de doctorado —BOE de 10 de febrero—), lo que excluye de suyo la viabilidad del contrato de formación y aprendizaje. De hecho, existen dos modalidades contractuales especíicas con una inalidad eminentemente formativa, tendente a la realización de la tesis doctoral: el contrato de ayudante (en el ámbito de las universidades públicas) y el contrato predoctoral (en el ámbito de los OPI, pudiéndose utilizar también por las universidades). A lo sumo, cabría plantear la viabilidad del contrato en prácticas al que se reiere el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, tal y como se ha permitido sin mayores cortapisas hasta fechas relativamente recientes, aunque esta airmación debe ser matizada a la luz de la Disposición Transitoria 4.ª LCTI, la cual ha puesto fecha de caducidad al citado contrato, estableciendo que todas las convocatorias de ayudas al personal investigador en formación inanciadas con fondos públicos que se oferten a partir del 2 de junio de 2012 se regirán por el nuevo contrato predoctoral. De tal modo que el contrato en prácticas queda como una igura residual en relación con las convocatorias de ayudas públicas que sean anteriores a la citada fecha y, sin este tipo de limitaciones temporales, respecto de las convocatorias de ayudas a la formación de personal investigador no inanciadas con fondos públicos. Además, y fuera del ámbito de los OPI y de las universidades públicas, y especialmente por lo que se reiere a una gran parte del sistema privado de investigación, esta modalidad contractual seguirá plenamente vigente. Sea como fuere, el análisis del contrato en prácticas en el ámbito de la investigación se realizará en una parte especíica de este libro, en concreto en el capítulo 5.

Por lo que se reiere al resto de modalidades contractuales del Estatuto de los Trabajadores, no parece haber mayores inconvenientes para su utilización en el ámbito de la investigación. Tal es el caso del contrato de obra o servicio determinado para la realización de proyectos de investigación (recogido especíicamente tanto en la Ley de la Ciencia como en la Ley Orgánica de Universidades), el contrato de interinidad (al que se reiere la Ley Orgánica de Universidades, aunque solo en su vertiente de interinidad por sustitución), el contrato de eventualidad por circunstancias de la producción y, como modalidades contractuales de carácter indeinido, el contrato indeinido ordinario (referenciado en la Ley de la Ciencia) y las iguras de los ijos periódicos y ijos discontinuos.

Ahora bien, una cosa es que no existan inconvenientes teóricos en que los OPI y las universidades públicas puedan recurrir a estas modalidades contractuales del Estatuto de los

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Trabajadores para atender necesidades relacionadas con la investigación y otra, bien distinta, es el peso que en la práctica desempeñen estos contratos en dicho ámbito, el cual es realmente residual. De hecho, y como se ha expuesto, la idoneidad de las modalidades contractuales del Estatuto de los Trabajadores para hacer frente a las necesidades de la investigación no se ha clariicado hasta fechas relativamente recientes, de la mano de la Ley de la Ciencia de 2011; con anterioridad existían discrepancias sobre su admisibilidad, con un número mayor de autores que la negaban. Pero más allá de esta circunstancia, el carácter meramente testimonial que exhibe la mayoría de estos contratos típicamente laborales enunciados está...

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