El mito de la influencia de la inmediación judicial en la valoración de la prueba personal: una revisión crítica

AutorCarlos de Miranda Vázquez
CargoDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal. Universidad Internacional de Cataluña
Páginas339-371

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Este trabajo ha sido realizado dentro del Grupo de Investigación Consolidado sobre «Derecho Probatorio» 2014SGR438 de la AGAUR, y se enmarca en el proyecto de I+D del Ministerio de Economía y Competitividad «La prueba civil a examen: estudio de sus problemas y propuestas de mejora» (DER 2013-43636-P) cuyo investigador principal es el profesor Joan Picó i Junoy.

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1. Introducción: Principales lugares comunes en relación con la inmediación judicial y la valoración de la prueba personal
1.1. La inmediación judicial y su entronque con la valoración de la prueba personal

En el momento presente, la inmediación judicial constituye una garantía esencial del proceso2. La presencia del Juzgador en todos los actos procesales orales resulta inesquivable. Y es especialmente indispensable cuando se trata de la práctica de la prueba. De hecho, el art.3229.2

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LOPJ manda que «las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de las periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley».

A la inmediación judicial en la actividad probatoria se le deben reconocer muchas bondades. Por de pronto, el necesario control que ejerce el juzgador sobre la intervención, tanto de los letrados, como de las propias fuentes de prueba (así, desde censurar preguntas capciosas del abogado hasta poner coto a las divagaciones impertinentes del deponente, pasando por desactivar los conatos de desorden originados entre el público presente en sala)4. A lo anterior debe sumarse la irrenunciable ventaja que supone para el órgano jurisdiccional concluir la vista habiendo podido disipar cualquier duda o malentendido en cuanto a la intelección de las palabras pronunciadas por las partes, o por los testigos, o incluso por los peritos5. Y aún resta por mencionar la conveniencia de que sea el juzgador, que ha de dictar sentencia, quien obtenga la información desde la misma fuente de prueba, sin ningún tipo de inter-mediación6. A nadie se le oculta lo perturbador que resulta que sea un tercero quien haga acopio de los datos, para luego trasladar su propia versión de los mismos.

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En definitiva, todo cuanto se acaba de enunciar se puede sintetizar en una proposición bien sencilla. La inmediación judicial -en el marco de la actividad probatoria- implica el contacto directo y personal del juzgador con las fuentes de prueba7. De ahí que resulte de todo punto acertado decir que «(...) la inmediación es una técnica para la formación de las pruebas (...)»8.

Pero aún resta por dar un paso más -importantísimo, por cierto- en el examen de las consecuencias que acarrea la inmediación y que arranca del hecho de que el juez presencie la práctica de los medios de prueba. Me refiero al hecho de que el juzgador oiga lo que se dice y, también, vea a quien lo dice. Tiene al deponente delante y, a menos que se tape los ojos, percibirá su modo de conducirse mientras responde a las preguntas que se le formulen. Como tiene dicho IGARTUA, «la inmediación pone a disposición del juzgador un capital informativo compuesto de palabras pronunciadas y de factores no verbales»9. Y ese otro lenguaje -distinto al estrictamente verbal- tiene efectos, en absoluto desdeñables, en la formación de la convicción judicial sobre la fiabilidad de la fuente de prueba. Hasta tal punto es así, que existe una línea de opinión mayoritaria que afirma, con rotundidad, que, en realidad, la valoración de la prueba se produce en ese momento de coincidencia espacio-temporal entre el juez y el deponente10, donde amén de captar las palabras, se

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aprecian los gestos, las posturas, los tonos y una serie de indicadores más -a los que luego me referiré con detalle-, sobre los que, en último término, se fundará el juicio de credibilidad de la prueba personal11. En palabras de nuestro Tribunal Supremo, «la convicción que, a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición (...)» (STS, Sala 2ª, sección 1ª, de 12 de febrero de 1993, nº rec. 4619/1990, FJ 2º [ROJ STS 605/1993]). En suma, «(...) la inmediación [así entendida] permite que el juez mire a la cara a los testigos, escrute sus miradas y sus muecas, intuya sus pensamientos escondidos y sus sentimientos reprimidos; es decir, procura un manantial de sensaciones e impresiones (...); como una especie de epifanía en la que se trasciende el mero dato sensorial y se manifiesta hasta la vera-cidad (si la hay) de lo declarado por el imputado o por los testigos»12.

Qué duda cabe de que ese momento tan especial de contacto visual -y auditivo, claro está- en el que el juzgador se percata de tal o cual detalle es instantáneo, y por ende fugaz, intuitivo y, muy probablemente, inconsciente. Hasta tal punto esto es así que bien puede decirse que se ha llegado a rodear a la inmediación judicial, en la práctica de la prueba, de un halo de misterio y misticismo13.

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Las consecuencias de esta concepción de la inmediación14, en lo que a la práctica de la prueba se refiere, son muchas y de hondo calado. Para empezar, de lo anterior se extrae un fundamento indiscutible para la exigencia de que se dicte sentencia en un breve lapso de tiempo tras la celebración del juicio. Es punto menos que imposible que el juez conserve esas «impresiones», que le haya causado el deponente, vívidas en su mente por mucho tiempo15. Por otra parte, la descrita noción de inmediación judicial entraña una completa imposibilidad de exteriorizar -y, por tanto de expresar, ya sea por escrito o incluso de palabra- el contenido concreto y preciso de lo que no es más que una «impresión»16, que, además, ha podido ser captada y procesada por la mente del juez sin que haya un acto intelectivo autoconsciente17. Es por eso que a los jurados, en sus co-

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mienzos, se les eximió de tener que dar razones del origen de su convencimiento en relación con los hechos del caso y la culpabilidad del acusado18. Los jueces no son distintos en este sentido y he aquí que el Tribunal Constitucional haya deslizado la idea de que los juzgadores se encuentran dispensados de poner negro sobre blanco los motivos en los que arranca la decisión de confiar, o no, en una prueba personal19. Así que bien puede decirse que la valoración de esta clase de medios de prueba es íntima y, por naturaleza, intransferible20. De ahí que se defienda con ahínco que la valoración de la prueba personal atañe, en exclusiva, a los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto en primera instancia21. De lo que se extrae, como lógico e inevitable corolario, que es de todo punto imposible que, con ocasión de un recurso devolutivo ordinario, se pueda revisar los fundamentos del juicio de fiabilidad acerca de las pruebas personales22.

En síntesis, nadie -me refiero a los órganos jerárquicamente superiores, claro- puede controvertir el efecto que la «impresión» causada por un

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testigo, por ejemplo, haya podido producir en la mente del juzgador de instancia. Para eso habría que haber estado en el lugar y en el momento justos en que la fuente de prueba exteriorizó la información.

1.2. Los lenguajes no verbales y paraverbales como objeto propio de la inmediación judicial en relación con la prueba personal

Tanto la jurisprudencia -ésta principalmente-, como la doctrina, han catalogado, más bien sin quererlo, los principales aspectos del contenido no lingüístico a los que prestar atención a la hora de valorar la prueba de carácter personal. Y, por así decir, coinciden -grosso modo- en discriminar la respuesta neurofisiológica al interrogatorio, por un lado, el lenguaje no verbal -llámese también lenguaje gestual o corporal-, por otro lado, y el lenguaje paraverbal -también conocido como metalingüístico o prosódico-, por último. Conviene entrar en mayor detalle, a los efectos de allanar...

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