Límites de la libertad capitular

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas20-21

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Los artículos 1315 C.c.: El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código y 1325 C.c.: En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo, establecen una libertad casi omnímoda a la hora de pactar las capitulaciones matrimoniales entre los cónyuges en el ámbito de sus relaciones patrimoniales.

Ahora bien, el Código civil modula para las capitulaciones matrimoniales un principio general de autonomía de la voluntad, contenido en el artículo 1255 C.c. al señalar que:

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

La expresión de esta modulación parte del artículo 1328 C.c. cuyas disposiciones son expresas:

Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

La dicción nos impone, sin embargo, una explicación más extensa ya que es necesario discernir el sentido de las expresiones: leyes, buenas costumbres, o limitación de la igualdad de derecho que corresponde a cada cónyuge.

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En lo que se refiere a las leyes, son de inclusión obligada las apli-cables con carácter imperativo al matrimonio o los que eximen a los cónyuges de algunos de los deberes impuestos en los artículos 67 y 69 C.c.

Las buenas costumbres incluyen la ética social imperante y las normas de conducta que son aceptadas socialmente en relación al matrimonio y que la voluntad negocial de los cónyuges no puede obviar por medio del pacto.

La igualdad de derechos entre los cónyuges se deriva del artículo 32.1.CE y el artículo 66 C.c.:

Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.

Desde esta perspectiva, son cuatro los supuestos que plantea la doctrina:

  1. Atribuir a uno solo de los cónyuges la administración de los bienes comunes. Su cita se desprende del artículo 1375 C.c.:

    En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes" y en la mayoría de los casos, se opina que no es posible una administración unilateral e irrevocable; si, en cambio, un poder de...

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