Los límites externos, extrínsecos o explícitos

AutorMaria del Mar Dotú i Guri
Páginas99-102

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Resultan aquellos que vienen impuestos por el propio ordenamiento jurídico en su ordinario y legítimo ejercicio, fijados en la propia Constitución de manera directa y explicita..

Así debe entenderse que la. Constitución impone de forma genérica y explicita el límite, a todo derecho fundamental, en el respeto al derecho de todo individuo en su máxima aplicabilidad pero, explícitamente, respetando el derecho.

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de los otros individuos. Es decir estableciendo el límite en el ejercicio de los derechos personales hasta el inicio del ejercicio del mismo u otro derecho del prójimo..

Dicha norma subsiste en la. Constitución91 de forma genérica y respecto de todos los derechos fundamentales.. Presupone pues la colisión en el ejercicio de los derechos por distintas personas, conflictos que deberán dirimirse de forma individual atendiendo a la naturaleza de los derechos en ejercicio y al uso de los mismos realizado por sus titulares..

Se recogen como límites directos aquellos que, recogidos en la. C E. y, consecuentemente impuestos por esta, tengan su base o fundamento siempre en bienes constitucionalmente protegidos, es decir aquéllos que la Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos.-derechos individuales de rango superior.

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o de interés social-92. De ello pues, debe afirmarse, que no cualquier bien o principio jurídicamente protegible puede actuar como límite de los derechos fundamentales..

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En un ámbito más concreto debemos fijar el límite en el propio orden público93 en relación al resto de derechos fundamentales.

En el mismo orden la. Constitución deter-mina, bajo la apariencia de límite concreto, lo que podríamos definir como.«reservas» específicas de delimitación dirigidas al. Legislador; el ejemplo más claro de ello se halla recogido en el artículo. 15 de la C E.94 donde no se establece directamente un límite si no que se faculta la propio legislador facultándolo para que actúe o no según la situación y bajo su propia potestad..

Los límites significan la entrada en el contenido del derecho fundamental. Se modula dicho contenido y puede afectar a particulares o a facultades de éstos. La propia Constitución delimita el contenido y limita esta delimitación.

[91] Artículo.10.1 de la CE. Vid anterior.

[92] STC.22/84 Mª Dolores...

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