Los límites del derecho de huelga: presente y futuro

AutorAlfredo Montoya Melgar
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo. De la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas33-51

Page 34

1. La huelga, derecho fundamental sujeto a límites

Ningún derecho, incluidos los fundamentales, carece de límites1. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), que el art. 10.2 de nuestra Constitución erige en canon interpretativo de las normas sobre derechos fundamentales, proclama (art. 29.2) que «en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática».

De este importante precepto se deducen varias consecuencias; a saber:

· los derechos y libertades fundamentales no son ilimitados, sino que están sujetos a posibles restricciones;

· la determinación de esas restricciones corresponde a la ley, a la que compete la delimitación del derecho fundamental; disposición con la que concuerda el art. 28.2 CE;

· los límites que la ley puede fijar al derecho fundamental sólo se justifican en la medida en que tengan por objeto el respeto de otros derechos y libertades y/o atiendan a exigencias morales, de orden público y de bienestar propias de las sociedades democráticas.

La limitación de los derechos fundamentales se reitera en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades fundamentales (1950), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) y en la Carta Social Europea (1961). La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000) admite expresamente la legitimidad de las restricciones a esos derechos, siempre que se establezcan por ley y respeten su contenido esencial; tales restricciones, expresa el art.52 de la Carta, han de respetar el principio de proporcionalidad, han de ser necesarias y además han de responder al interés general de la Unión o a la defensa de los derechos y libertades de los demás.

El legislador (y en primer lugar el legislador constitucional) goza, pues, del poder de fijar restricciones en el ejercicio de los derechos fundamentales, si bien ese poder está también sujeto a límites. En efecto, la ley se halla vincula da por el deber de respetar el «contenido esencial» del derecho fundamental, según dispone el art. 53.1 CE; contenido indispensable sin el cual no puede hablarse de derecho fundamental. La determinación de ese contenido

Page 35

esencial es básica para saber hasta donde puede el legislador delimitar o, lisa y llanamente, limitar el correspondiente derecho.

Tan importante operación fue llevada a cabo, precisamente con relación al derecho de huelga que nos ocupa, en la trascendental sentencia 11/1981, de 4 de abril, recaída en el recurso de inconstitucionalidad 192/1980, inter-puesto contra diversas disposiciones del RDL 17/1977, de Relaciones de Trabajo. La sentencia parte del reconocimiento de que el marco constitucional regulador de la huelga deja un espacio de libertad al legislador, a quien compete «confeccionar una regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, que serán más restrictivas o abiertas, de acuerdo con las directrices políticas que le impulsen, siempre que no pase más allá de los límites impuestos por las normas constitucionales concretas y del límite genérico del artículo 53». No cualquier limitación del derecho de huelga, como entendía el recurso, es, en cuanto restrictiva, inconstitucional, sino sólo aquella que no respete el contenido esencial del derecho.

En el caso de la huelga hay un claro límite, fijado expresamente por la propia CE: la huelga se reconoce para la defensa de los intereses de los trabajadores y debe ser compatible con el aseguramiento de los servicios esenciales de la comunidad (art. 28.2 CE).

Esta delimitación, sin embargo, no es suficiente para acotar el concepto de «contenido esencial» del derecho fundamental. La citada STC 11/1981 propone «dos caminos» complementarios para alcanzar ese acotamiento: el primero nos indica que tal contenido esencial viene determinado por lo que generalmente se entiende que significa el derecho fundamental en cuestión en el mundo del Derecho; el segundo nos indica que ese contenido esencial está formado por «aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos».

A la vista de las reglas supranacionales y constitucionales que acaba de sintetizarse, y con el obligado condicionamiento que implican para el legislador nacional, puede abordarse ya el objetivo que persiguen estas páginas: reflexionar sobre una posible redefinición del derecho de huelga en España desde el punto de vista de sus límites vigentes; esto es, reflexionar sobre los límites que actualmente fija la legislación nacional al ejercicio del derecho, detectar los problemas derivados de esa regulación y formular, en su caso, propuestas alternativas. Todo ello no sin antes hacer la advertencia de que algunas de las disfunciones que se observan en la actual normativa derivan más que de ésta de su aplicación desviada.

2. Límites en el concepto del derecho de huelga

Un primer límite que el legislador pone al derecho de huelga consiste en la noción que adopta de ella. Aunque ni la CE ni el RDL 17/1977 aportan una

Page 36

definición expresa de la huelga, de la conjunción de ambos, y de la interpretación que de ellos hace el TC2, se desprenden una serie de notas que permiten alcanzar un concepto globalmente aceptable, aunque susceptible de ser completado y mejorado en los términos en que más adelante se verá:

- la huelga es un derecho de los trabajadores (en los términos del art. 28.2 CE y del RDL 17/1977), incluidos los empleados -trabajadores y funcionarios- del sector público (art. 15.c de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público). Aunque la titularidad de la huelga se viene extendiendo a sujetos colectivos (sindicatos y representaciones de carácter unitario), su atribución constitucional precisamente a los trabajadores debe llevar a la conclusión de que son éstos quienes deben refrendar las decisiones sindicales en la materia, especialmente las relativas a la promoción y declaración de la huelga.

- la huelga tiene como finalidad la defensa de los intereses de los trabajadores (art. 28.2 CE), intereses «económicos y sociales» como puntualiza el art. 7 CE. Quedan, pues, fuera del ámbito de protección constitucional de la huelga los actos de finalidad extralaboral; en este sentido, resulta plenamente acogible la vigente prohibición de huelgas basadas en motivos políticos o, en general, desprovistas de motivación laboral (art. 11.a RDL 17/1977). La STC 11/1981 es sumamente clara a este respecto, y marca la recta interpretación del art. 28.2 CE: el derecho de huelga «se atribuye a las personas que prestan a favor de otros un trabajo retribuido cuando tal derecho se ejercita frente a los patronos o empresarios para renegociar con ellos los contratos de trabajo...»; no integran el concepto constitucional de huelga las acciones realizadas «con el fin de presionar sobre la Administración Pública o sobre los órganos del Estado para conseguir que se adopten medidas gubernativas o que se introduzca una nueva normativa para los intereses de una categoría».

- la huelga consiste en la suspensión de la prestación laboral (arts. 6.2 y 7.1 RDL 17/1977), de manera que los actos colectivos distintos de ella no quedan incluidos en el derecho fundamental ni amparados por la garantía que acompaña a éste3. El diseño del RDL 17/1977 en esta materia nos parece plenamente acogible, como se lo pareció en su día a la STC 11/1981 cuando admitió que «el contenido esencial del derecho de huelga consiste en una cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones», de manera que «la relación jurídica de trabajo se mantiene y queda en suspenso, con suspensión del derecho de salario». En consecuencia, «el derecho constitucional de huelga se concede para que sus titulares puedan desligarse temporalmente

Page 37

de sus obligaciones jurídico-contractuales», de modo que los actos colectivos de perturbación del proceso productivo no consistentes en suspensión del contrato (como las llamadas impropiamente huelgas de celo o reglamento, con presencia en el centro de trabajo) quedarían fuera del derecho de huelga.

La idea, que en su día defendió el recurso de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 11/1981, de que el art. 28.2 CE obliga a respetar la autonomía de los trabajadores a la hora de decidir el contenido de la huelga y sus modalidades, fue desechada por la referida sentencia, y debe seguir siéndolo, pues sólo el legislador está legitimado para determinar qué modalidades de huelga son lícitas, siempre que respete el contenido esencial del derecho.

Siendo ello así, es evidente que nuestro modelo constitucional de huelga admite la fijación de límites legales a ésta, fuera de los cuales se estará ante una actuación ilícita. Tales límites están ya fijados en el RDL 17/1977, que establece dos tipos de comportamientos colectivos ilícitos: unos que califica como «ilícitos o abusivos» y otros que considera como huelgas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR