Misteriosa, heterogénea, fascinante jurisdicción voluntaria. Tribuna

AutorAntonio Fernández de Buján y Fernández
Cargo del AutorCatedrático de la Universidad Autónoma de Madrid. Académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas77-80

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El pasado uno de agosto, se aprobó en Consejo de Ministros el esperado Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, PLJV. El Anteproyecto de Ley de JV, ALJV, fue aprobado el 31 de agosto de 2013.

La escasa entidad de las reformas introducidas en el Anteproyecto respecto del Proyecto, no justifican los 11 meses transcurridos desde el agosto de 2013 al de 2014, por lo que la demora en aprobarse el texto del PLJV, debe imputarse al calendario de prioridades del Ministerio de Justicia. Hay que decir, en todo caso, que las novedades introducidas, aunque escasas, y no de fondo en su mayoría, han mejorado el contenido del ALJV.

A la vista de la semejanza entre ambos textos prelegislativos, y a fin de evitar reiteraciones, me remito, respecto del contenido, a la crítica del ALJV de 31 de agosto, realizada en AJA 890. Una síntesis del contenido del PLJV de uno de agosto, puede consultarse, en todo caso, en la página web de la Moncloa.

En el estudio mencionado expresé una valoración general positiva del PLJV, en especial, en atención a:

  1. El carácter garantista del nuevo procedimiento general de JV, con audiencia y prueba plena, recursos y oposición, en la estela del juicio verbal, la limitación de la JV al órgano judicial, lo que supondrá una superación de la actual identificación de la institución con la supresión, o disminución, de garantías, plazos y formalidades, en detrimento de la tutela judicial efectiva.

    La JV debe regularse, en sede judicial, con las mismas garantías que los restantes procedimientos, en atención a que los derechos e intereses de los intervinientes a los que afecta, no son diferentes de los que se dirimen en el seno de la Jurisdicción Contenciosa, y

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  2. La necesaria desjudicialización de competencias a favor de cualificados funcionarios públicos.

    El marco constitucional en el que se desenvuelve la tutela judicial no supone ningún obstáculo para acometer la desjudicialización de aquellos supuestos que, por su propia naturaleza jurídica, corresponden a la competencia funcional de determinados operadores jurídicos, que ostenten la condición de funcionarios públicos y puedan asumirlos con todas las garantías.

    Los procedimientos q quedan sustraídos de la competencia del órgano judicial pueden ser considerados todos ellos de naturaleza administrativa y se integran en diferentes esferas del Derecho Privado. Resulta asimismo acertada la remisión de la regulación de los expedientes que se desjudicializan a la...

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