Funciones de la provisión de fondos en relación con el pago de minutas de honorarios a abogados y procuradores

AutorManuel Cobo Del Rosal
CargoAbogado y Catedrático de Derecho penal
Páginas233-236

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Según el artículo 44.1 del Estatuto General de la Abogacía, RD 658/2001 de 22 de junio, «El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado». Es decir, recoge la obligación de retribuir justamente los servicios jurídicos y el importe previsible de tal remuneración, deber elemental del cliente que, por otra parte, ya viene recogido en el artículo 35.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 de 7 de enero que dispone literalmente: «Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos».

A pesar de la tendencia más o menos irrefrenable hacia la laboralización de la relación contractual del abogado con sus clientes o con sus colegas de bufete, subsiste todavía una jurisprudencia del Tribunal Supremo que, especialmente en cuanto a la relación con los clientes se refiere, se incardina y debe seguir incardinán-dose dentro del ámbito de las llamadas profesiones liberales, genéricamente disciplinada por el Código Civil como un arrendamiento de servicios, como también se ha pronunciado en su día el Estatuto General de la Abogacía Española.

La relación del abogado con su cliente se fundamenta en un contrato escrito o mayormente verbal que recoge los elementos esenciales del mandato o de la prestación de servicios, al margen, claro es, de la complejidad que pudiera existir entre el primero y el arrendamiento de servicios desde su dimensión jurídica.

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Se observa, y según mi criterio muy claramente, que quedaron bastante atrás los tiempos en que los emolumentos de nuestra profesión descansaban sólitamente en la honorabilidad del letrado por los servicios prestados y en la discrecionalidad del receptor del servicio. Y quedaron tan atrás que, aun conservando como una especie de usus curiae la definición de honorarios, el Código Civil incardinó en el ámbito de las obligaciones y contratos esa prestación de servicios profesionales.

No cabe la menor duda que el letrado acreedor de sus legítimos honorarios podrá acudir a cualquiera de los procedimientos judiciales, especialmente el civil, que el ordenamiento jurídico otorga a los ciudadanos para que se concrete la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, y no...

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