Minoria de edad, capacidad e imputabilidad: Delimitación conceptual

AutorCristina López Sánchez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Procedería a continuación considerar que si bien en nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido una diferencia entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, no ha ocurrido lo mismo con la denominada capacidad restringida o natural, que al no estar regulada en el Código civil no goza de un reconocimiento general. A pesar de ello defendemos su existencia como categoría independiente, dado que no se puede pretender que un sujeto incapaz adquiera la plena capacidad obviando cualquier situación intermedia. Entendemos y reconocemos que el menor de edad tiene una capacidad limitada y a partir de ahí debemos tomar en consideración sus aptitudes naturales y construir jurídicamente esta categoría1.

En relación con la situación jurídica del menor de edad, en nuestro Derecho no existe una norma que, de modo expreso, declare su incapacidad para actuar válidamente en el orden civil, norma respecto de la cual habrían de considerarse como excepcionales todas las hipótesis en las que se le autorizase para obrar por sí mismo. No cabe derivar esa incapacidad ni del art. 322 Cc, en el que se establece que a partir de la mayoría de edad se es capaz para todos los actos de la vida civil, ni

del art. 162 Cc, en donde se dispone que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados2, puesto que no es la extensión de la representación legal -como instrumento supletorio de la falta de capacidad- la que delimita el ámbito de ésta, sino que en todo caso actuaría a la inversa3.

Por lo que se refiere a la definición de la minoría de edad, precisamos que aunque el art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989) entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años, consideramos que en orden a fijar la capacidad de los menores sería conveniente distinguir tres franjas de edad; así diferenciaríamos4 entre el periodo de la infancia -hasta los siete años aproximadamente, siendo estos menores totalmente incapaces-, los menores de edad mayores de siete años -cuya capacidad o incapacidad será determinada por el Juez, valorando cada caso, según la edad y el desarrollo intelectivo- y, en tercer lugar, la franja que comprende a los menores próximos al cumplimiento de la mayor edad, respecto de los cuales se ha señalado que en numerosas ocasiones poseen una madurez psicofísica equiparable a la de una persona adulta.

En...

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