La minoria de edad penal en el proceso de la codificacion penal española (siglos XIX y XX)

AutorRosa Ventas Sastre
CargoProfesora de Derecho Penal de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas301-408

I. PRECEDENTES HISTORICOS DEL MOVIMIENTO DE CODIFICACION PENAL EN ESPAÑA (1)

  1. LA MINORIA DE EDAD (2)

    TOMÁS Y VALIENTE identifica y equipara en nuestro país el Derecho penal de la Monarquía Absoluta con el Derecho penal de la Edad Moderna, extendiéndose este periodo desde finales del siglo XV (reinado de los Reyes Católicos) hasta los comienzos del XIX. En materia legislativa, esta época se caracteriza por las Recopilaciones (3), que comienzan a mediados del siglo XV y subsisten hasta las Cortes de Cádiz de 1812 (4).

    En líneas generales, el Derecho penal medieval estaba formado por un conjunto de normas y costumbres ordenadas sin el menor rigor científico. Esta normativa fue recogida en la época de Alfonso X El Sabio en los Fueros y Las Partidas (5). Posteriormente, durante los reinados de Felipe II y Carlos IV se ordena y recopila todo el Derecho penal, aunque no de manera sistemática, en La Nueva Recopilación y en La Novísima Recopilación (6), respectivamente (7).

    Como ha expuesto CUELLO CALÓN (8), nuestra legislación penal anterior a las Partidas carece de una doctrina orgánica sobre la situación legal del niño y del joven infractor. Tanto en el Fuero Juzgo como en el Fuero Viejo de Castilla, en el Fuero Real de España como en los Fueros municipales, sólo existían disposiciones fragmentarias y aisladas relativas a la infancia. Generalmente, su objeto consistía en la protección de los niños en la primera edad y la regulación del derecho paterno de educación que, en algunos casos, se limitaba muy racionalmente, mientras que en otros se concedía una excesiva amplitud (9). Sólo, de cuando en cuando, aparecen en Leyes y Fueros algunos preceptos relativos a la delincuencia infantil y juvenil, pero, únicamente, en función de los concretos delitos determinados en el Texto legal, sin llegar a constituir una doctrina aplicable con carácter genérico.

    En cuanto a las Partidas, paradigma de la recepción del Derecho romano, la doctrina científica ha coincido en elogios. Para PACHECO (10), se trata de una «obra maestra de la ciencia legislativa»; sin embargo, matiza que la séptima Partida, que es la concerniente al Derecho penal, «está en un grado muy inferior» respecto de las otras seis. Para los tratadistas JIMÉNEZ DE ASÚA y ANTÓN ONECA, son representativas «de un esfuerzo por la unidad legislativa» (11) y, en palabras de ALVAREZ MARTÍNEZ, «verificaron un cambio profundo, una revolución radical en la legislación y en la jurisprudencia española» (12).

    Respecto de la materia objeto de nuestro estudio, ya, por fin, en las Partidas se recoge una doctrina completa sobre la punibilidad de los menores infractores (13) y se establece una ordenación sistemática (14), distinguiendo tres límites de edad penal: 1. Para los delitos de carácter sexual, «en razón de luxuria», irresponsabilidad hasta los catorce años para los varones y doce para las hembras; 2. Para el resto de los delitos, (homicidio, hurto y otros semejantes) irresponsabilidad, sin distinción de sexos, hasta los diez años y medio. Consecuentemente, los menores de dichas edades no eran responsables y, por tanto, no sufrían castigo alguno, pues les excusaba «la mengua de edad y de sentido» (15); y, por último, 3. Desde los diez años y medio hasta los diecisiete se estimaba causa de atenuación de la pena (16).

    Así, pues, el compilador de las Partidas fijaba un periodo de absoluta inimputabilidad para el menor; periodo que, en lugar de ser siempre inflexible y fijo, variaba según la naturaleza de los delitos, siendo el límite de edad más bajo en los delitos contra la propiedad y las personas, y más alto, llegando incluso hasta la pubertad, en los delitos de carácter sexual. Y ello, posiblemente, por la creencia de que en los delitos de «lujuria» el menor obraba más por instinto que por inteligencia (17).

    Pese a que las Partidas han sido consideradas por los autores de la época un Cuerpo legal considerablemente avanzado; sin embargo, como veremos seguidamente, a la hora de fijar los límites de la menor edad penal no fueron tomadas en consideración, ni por el legislador del Código de 1822, ni por los legisladores de los Textos penales subsiguientes.

    A los límites de edad establecidos en las Partidas se ha referido TOMÁS Y VALIENTE (18), recordando los comentarios que sobre este extremo efectuó el glosador Gregorio LÓPEZ, precisando que la distinción de diez años y medio para los varones y nueve para las hembras regía únicamente para el Derecho común, pero no para las Leyes de Partidas que, como ya hemos apuntado, fijaban el límite de menor edad para todos los delitos, excepto el de «lujuria», en diez años y medio, sin distinción de sexo, y sobre la presunción de que por debajo de esas edades el impúber no tenía capacidad de dolo (19), salvo que el Juez, en algún supuesto, estimase que sí concurría, en cuyo caso podía castigarle arbitrariamente. Respecto al límite de diecisiete años, advierte el citado historiador, basándose en el estudio de Alonso DE VILLADIEGO, que en la práctica se ampliaba; así, pues, al mayor de dicha edad y menor de veinticinco, el Juez, a pesar de no existir precepto legal que lo autorizase, solía aminorar la pena ordinaria; práctica que se mantuvo vigente en el siglo XVIII (20).

    Continúa el ilustre jurista e historiador de Derecho (21) exponiendo los nuevos límites de edad para determinados delitos. Así, en 1552 una Pragmática del Príncipe Felipe y Doña Juana imponía cuatro años de galeras al ladrón mayor de veinte años, y pena menor al que no llegase a esa edad. Unos años después, Felipe II aumentaba el número de años de galeras a seis, y reducía la edad tope a diecisiete, tanto para los ladrones como para los rufianes. Con mayor severidad, incluso, en 1624 Felipe IV impuso la pena de muerte y confiscación de bienes por la saca de moneda de plata del reino y entrada en él de la de vellón, precisando que tal pena no quedaba excluida por menor edad.

    En resumen, podemos concluir que en la legislación a la sazón reinante, el límite máximo de edad penal oscilaba entre los diecisiete y veinte años, respetando siempre, como tope mínimo, los diez años y medio; límites que, curiosamente, serán superiores a los fijados por los Códigos penales españoles del siglo XIX.

    Por otro lado, el arbitrio judicial, nota característica de la Justicia penal de la Monarquía Absoluta, también se dejó sentir en los menores. Parece ser que, en general, los jueces respetaban en sus sentencias los límites de edad establecidos en las Leyes, si bien, como éstos no eran lo suficientemente concretos, la interpretación judicial estuvo sujeta a un notable margen de elasticidad. Así, pues, había ocasiones en las que no se expresaba la edad concreta de los reos a los que en autos se calificaba de «menores». A título de ejemplo, en 1766 el juez de comisión enviado por el Consejo Real a San Ildefonso para «la averiguación y castigo» de los autores de un delito de públicas injurias, después de imponer en la sentencia diversas penas a cinco reos, indica que no condena a otro de ellos «por ser de muy corta edad». En 1687, en Osuna, un muchacho de diecinueve años acusado de matar a un hombre, en autos es denominado «menor»; sin embargo, el Fiscal en su acusación deja sentado que «la menor edad de dicho reo no le puede relevar de la pena ordinaria del delito, por cuanto es muy capaz y de muy grande entendimiento, y en quien concurren las calidades que por Derecho se requieren para que se le deba imponer la dicha pena». Otro ejemplo, que refleja el amplio arbitrio concedido a los jueces, es el caso relatado por el jesuita Padre González en carta, de 15 de septiembre de 1643, dirigida al Padre Pereira, donde se constata que teniendo el reo más de diecisiete años y menos de veinticinco, podía ser condenado a muerte si el arbitrio judicial no consideraba justo disminuirle la pena ordinaria (22).

    La falta de interés y el exceso de crueldad para con la delincuencia juvenil, que caracteriza a los siglos XVI al XVIII, nace con el deseo de extirpar «la extensa turba de rufianes, fulleros, gitanos y valientes, de nuestra hampa» (23). Los mismos procedimientos, jurisdicciones y regímenes de tratamiento en castigos corporales, cárceles o galeras, se aplicaban tanto al adulto como al menor, tan sólo, una más corta duración de la pena beneficiaba al último; pero aun contra dicha atenuación se elevaban protestas (24).

    Como paradigma de la severidad con que eran tratados los infractores jóvenes a finales del siglo XVIII, cabe citar la Pragmática de 23 de febrero de 1734, mandada promulgar por Felipe V (25) y publicada dos días después, por la que se imponía la pena de muerte a los mayores de diecisiete años que les fuere probado haber robado en la Corte y en las cinco leguas de su Rastro y Distrito, «ya sea entrando en las casas, o acometiéndole en las calles, o caminos, ya con armas, o sin ellas, solo, o acompañado, y aunque no se siga herida, o muerte en la execución del delito (...) y sin arbitrio para templar, ni conmutar esta pena en alguna otra más suave y benigna» (26). Para los sujetos mayores de quince años que no hubiesen alcanzado aún la edad de diecisiete, se establecía una atenuación, sustituyendo la pena capital por un castigo, no menos insufrible, de doscientos azotes y diez años de galeras. Así, pues, esta Pragmática distinguía dos edades respecto de la pena a aplicar. No obstante, según el estudio realizado por GARCÍA VALDÉS (27), el Consejo de Castilla no llegó a aplicar esta severa Pragmática, que gozaba de escasa popularidad entre los Tribunales de Justicia.

    A grandes rasgos, en la larga serie de Leyes, Ordenanzas, Cédulas o Pragmáticas de carácter penal que siguieron a las Leyes de Partidas, hasta el primer Código penal de 1822 (28), las referentes a la infancia tenían por finalidad exceptuar o atenuar las crueles penas destinadas a la erradicación de la vagancia y la criminalidad. Conviene resaltar, a este respecto, que la falta de interés y el exceso de crueldad en el...

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