Los ministros de culto y la asistencia religiosa en el ámbito público

AutorJorge Salinas Mengual
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad Católica San Antonio de Murcia (España)
Páginas117-135
CAPÍTULO 6:
LOS MINISTROS DE CULTO Y
LA ASISTENCIA RELIGIOSA EN EL ÁMBITO PÚBLICO
Jorge Salinas Mengual
1. INTRODUCCIÓN
El establecimiento en el Derecho del Estado de un área jurídica especí-
fica dedicada a los ministros de culto responde a que esta categoría viene
a ser un residuo jurídico que se aloja en el Derecho estatal, ya que una vez
que éstos dejan de formar parte de una clase privilegiada que gozaba de sus
propios derechos estamentales, pasan a ser considerados como unos ciu-
dadanos más, ahora bien, dada su influencia no sólo en el ámbito religioso,
sino también en el ámbito de la sociedad en general, a través del derecho a
la libertad religiosa fue precisa una regulación de su estatuto jurídico, pero
atendiendo a las peculiaridades propias de cada iglesia o confesión religio-
sa, especialmente aquellas con las que el Estado ha firmado un acuerdo de
cooperación. Este estatuto jurídico propio va a tener una serie de repercu-
siones, como se verá, en órdenes jurídicos diferentes, como el civil, procesal,
laboral, etc.
En esa frontera, a veces poco nítida, entre lo religioso y lo secular, se pro-
ducen situaciones de desconcierto, porque el funcionamiento de las normas
religiosas (estatuto jurídico de los líderes religiosos en materia de trabajo,
criterios para la elección de esos líderes, etc.) no se ajustan a lo que el Esta-
do pretende de una organización social, de una empresa mercantil o de una
asociación de derecho común. La autonomía (la capacidad de dotarse de unas
normas obligatorias y eficaces) de los grupos religiosos plantea exigencias
singulares en esta materia, pero en la medida en que un Estado se comprome-
te a la fiel observancia de la libertad religiosa, debe potenciarse la acción con-
junta de los poderes públicos y los grupos religiosos, a fin de que la libertad
religiosa de los ciudadanos sea real y efectiva. En este ámbito adquiere sentido
lo que denominamos asistencia religiosa, que se va a articular a través de me-
canismos diversos.
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2. LOS MINISTROS DE CULTO
2.1. Concepto
En una primera aproximación se puede decir que ministros de culto son
aquellas personas que, dentro de una confesión religiosa, desempeñan los ac-
tos relativos al culto (liturgia), y el cuidado religioso (pastoral) de los fieles,
para lo cual gozan de una cualificación personal adecuada que les habilita para
desarrollar estas funciones. Al no contar nuestro ordenamiento con una defi-
nición de ministro de culto, a efectos legales civiles, serán considerados como
tales quienes sean designados por las autoridades confesionales respectivas.
La doctrina ha establecido unas condiciones que reúnen, en general, los
ministros de culto: (i) preparación o formación intelectual y espiritual espe-
ciales, (ii) funciones específicas distintas de las del resto de miembros del gru-
po religioso y (iii) ocupación específica, no necesariamente exclusiva.
En el caso de los ministros de culto de la Iglesia católica, su notoriedad ma-
nifiesta no hace necesario que el Estado adopte ninguna definición, y queda-
rán incluidos en este concepto no sólo quienes han recibido las órdenes sagra-
das, sino también los religiosos.
En el caso de los pertenecientes a las confesiones minoritarias con Acuerdo
de cooperación, los propios Acuerdos ofrecen un concepto legal. Dos son los
parámetros utilizados por el art. 3 de los Acuerdos para identificar a los minis-
tros de culto: la dedicación personal al ministerio cultual-litúrgico y de forma-
ción religiosa (o asistencia pastoral), y la estabilidad en dicho oficio. Ambos
extremos han de ser acreditados por la respectiva Iglesia o Comunidad, con el
visto bueno del órgano competente de su Federación.
En el caso de los rabinos, se exige expresamente la consiguiente titulación
oficial mediante una remisión al propio ordenamiento judío. En lo que con-
cierne a los ministros islámicos, el texto distingue entre “dirigentes religiosos
islámicos” e “imames de las comunidades Islámicas, aunque no explica las di-
ferencias que existen entre ellos. A ambos les identifica el dedicarse con ca-
rácter estable a la dirección de las comunidades, la dirección de la oración, la
formación y la asistencia religiosa islámica. En la práctica, los imanes son los
dirigentes islámicos que dirigen la oración, mientras en el concepto de diri-
gentes religiosos islámicos entrarían los cargos organizativos de cada comuni-
dad (presidente, vicepresidente, secretario, etc.). El apelativo de religiosos lo
pediría el carácter religioso de la comunidad, aunque en realidad dichas per-
sonas sean perfectamente laicas.
Lo más interesante, sin embargo, no es tanto indagar acerca de cuál sea
exactamente el contenido específico de las funciones o los cometidos de lo que
se llama “ministro de culto”, sino más bien estudiar las consecuencias y las
normas especiales que el Derecho español vincula a la condición de tal.

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