Los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo en el ámbito de la responsabilidad extracontractual

AutorVirginia Múrtula Lafuente
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
  1. DELIMITACIÓN DE LOS SUPUESTOS

    El art. 1.902 del Código civil es una norma que se fundamenta en el principio de culpabilidad (es decir, la indemnización sólo puede exigirse a quien ha causado un daño por culpa o negligencia) y de responsabilidad individual. Parece exigir, por tanto, la individualización inmediata del sujeto responsable y la demostración de la relación de causalidad entre el daño y el hecho de su autor. Ambos extremos deberían ser, en línea de principios, probados por la víctima conforme a las reglas generales sobre la distribución de la carga de la prueba.

    No obstante, en determinados casos en los que la víctima se encuentra en una dificultad probatoria, en cuanto no está en situación de determinar el concreto causante del daño, ya que varias personas han realizado una misma actuación y cualquiera de ellas lo podía haber ocasionado, el Ordenamiento jurídico responsabiliza expresamente a todos los miembros del grupo (como es el caso del art. 33.5 de la Ley de Caza); o bien simplemente hace recaer la responsabilidad sobre una determinada persona, cuando se fundamenta en los principios de responsabilidad por hecho ajeno y el daño ha sido causado por una de las personas de las que el demandado debe responder (tal sería el caso de las hipótesis contempladas en el art. 1.903 del C.c.). En estas situaciones, como regla general, no resulta relevante la identificación del causante material del daño: no importa cuál haya sido, entre varios hijos bajo la guarda de los mismos progenitores o entre varios dependientes de la misma empresa, el causante del daño, porque sea cual sea cabrá exigir responsabilidad respectivamente, a los padres o al empresario, conforme al artículo 1.9031.

    Existen otros ámbitos, como los daños producidos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, donde la víctima del daño anónimo también puede quedar igualmente amparada en su reclamación por vía de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (art. 139 LRJAP-PAC), como es, por ejemplo: la responsabilidad del INSALUD o de las Entidades Gestoras de las Comunidades Autónomas por las actuaciones del personal médico y sanitario a su servicio; los casos de actuaciones policiales; así como los daños producidos con ocasión de las actividades o festejos, deportivos, taurinos o pirotécnicos..., organizados por los distintos Ayuntamientos.

    Estos supuestos, junto con otros que se pueden presentar en el ámbito de la llamada responsabilidad civil extracontractual, merecen un estudio más detenido, en orden a comprender la razón que ha llevado a nuestro legislador a relativizar la importancia de la individualización del daño como presupuesto para el surgimiento de la obligación de resarcir a cargo de aquellos que razonablemente pudieron producirlo o bien con su acción contribuyeron a su causación.

  2. DAÑOS DERIVADOS DE LA PRÁCTICA DE LA CAZA

    Es opinión común y extendida que el ejercicio de la caza constituye una actividad peligrosa sujeta a una responsabilidad objetiva o por riesgo, en tanto la Ley prescinde de la culpa del cazador para hacerle responder por los daños causados en el ejercicio de su actividad y sólo establece como causas de exoneración la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor, entendida ésta como todo evento imprevisible e inevitable ajeno al ejercicio de la caza2. Así, según el Reglamento de Caza no se consideran casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones [art. 35.6.a)].

    En cuanto a la responsabilidad que surge de la práctica cinegética, el cazador con armas en el momento de obtener la oportuna licencia está obligado a tener un seguro de responsabilidad civil (art. 52 de la LC, desarrollado por el RD 63/1994, de 21 de enero, que regula el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria), que cubra la obligación de indemnizar los daños corporales causados a las personas con ocasión de la acción de cazar3. La garantía económica que supone el seguro obligatorio del cazador tiene sin embargo un límite marcado reglamentariamente, más allá del cual responderá el patrimonio personal de aquél o bien su seguro voluntario4.

    Como ocurre en el caso del seguro del automóvil, aquellos accidentes corporales ocurridos en España que se producen por los cazadores no asegurados o que resultasen desconocidos quedan cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros. En los supuestos de existencia de una partida de caza, la responsabilidad subsidiaria del Consorcio nace exclusivamente respecto de los miembros de la partida que no estén amparados por el seguro obligatorio (art. 7 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador de 1994 y art. 13.2.a) del RD Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros -BOE de 5 de noviembre de 2004, n. 267-).

    2.1. Análisis del artículo 33.5 de la Ley de Caza

    La única referencia normativa que podemos encontrar en el Derecho español que regule la responsabilidad extracontractual del daño causado por un miembro indeterminado de un grupo de personas físicas se halla en el artículo 33.5 de la Ley reguladora de la Caza (LC) de 4 de abril de 1970 (BOE de 6 de abril de 1970, n.º 82). En dicho precepto se establece la responsabilidad general de todo cazador por los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho se deba únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. Acto seguido dispone que: «En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza»5.

    A estos efectos, el artículo 35.6.b) del Reglamento de la LC, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo, concreta que «se consideran únicamente como miembros de la partida aquellos cazadores que hayan practicado el ejercicio de la misma en la ocasión y lugar en que el daño se ha producido y que hubieren utilizado armas de la clase que originó el daño».

    Esta regla del art. 33.5 de la LC se ha recogido también en la legislación autonómica, fundamental en la materia, por cuanto la caza es una materia sobre la que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencia normativa en exclusiva (art. 148.1.11.º de la CE)6. Cuanto digamos a continuación, por tanto, resulta de aplicación a las vigentes leyes autonómicas de caza, sobre todo teniendo en cuenta que nos referimos a la responsabilidad civil del cazador (que indudablemente pertenece a la legislación civil -art. 149.1.8.º de la CE-) y al seguro, donde el régimen legal desde el punto de vista no sólo sustantivo sino también formal es único para toda España (art. 149.1.6º. de la CE).

    Escribe GÓMEZ CALERO que en el caso del párrafo segundo del artículo 33.5 la responsabilidad objetiva que caracteriza a la Ley de Caza alcanza su máxima cota, por cuanto trata de imponer la obligación de indemnizar a una persona por el mero hecho -jurídicamente no relevante- de formar parte de un determinado grupo que ha causado un daño. Esto ha llevado al citado autor a calificarla como una responsabilidad «por sospecha», semejante a la establecida para el delito de riña tumultuaria por el artículo 408 del anterior Código penal, pues no se sanciona una acción sino una situación personal determinada: ser miembro de una partida de caza (para el caso del art. 33.5 de la LC)7.

    Frente a esta opinión, hay que señalar, sin embargo, que en realidad el art. 33.5 sí que sanciona una acción: la práctica de la caza como actividad generadora de un riesgo, que a su vez puede producir un daño. Cuando este se materializa, el hecho de que no conste su autor material no resulta relevante, si el daño proviene de un cazador perteneciente a una partida determina. En otras palabras, cuando una actividad de riesgo es ejercida colectivamente y no se sabe quién es el causante directo del daño, todos serían responsables precisamente por practicar dicha actividad en las condiciones precisas de imputabilidad. La Ley lo que hace es alterar en beneficio del dañado la carga de la prueba del nexo causal, o si se prefiere establece una presunción de culpa colectiva8, a la que -añadiría yo- se le deben unir los otros presupuestos necesarios para la aplicación del articulo 33.5 de la LC.

    2.1.1. Daño producido por un cazador con motivo del ejercicio de la caza

    Del art. 33.5 de la Ley de Caza se desprende, en primer lugar, la necesidad de que el daño se haya producido por un cazador «con motivo del ejercicio de la caza». El concepto de acción de cazar y cazador han sido definidos por la normativa correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencias en la materia y subsidiariamente por los artículos 2 y 3 de la LC. De la conjunción de las diversas normas se desprende que: ha de tratarse de un acto de un cazador con armas; que el daño sea causado precisamente con estas armas; y que se realice con ocasión de la acción de cazar, incluido el tiempo de descanso dentro de los límites del terreno de caza, en tanto se esté practicando el ejercicio de la misma (art. 2.2 del Reglamento del Seguro de responsabilidad civil del cazador)9. Por tanto, no se reputaría daños del cazador cubiertos por el seguro los producidos en el descanso fuera del terreno de caza o cuando haya cesado ya la actividad venatoria, lo que no quiere decir que queden sin indemnización.

    Como el suceso dañoso ha de tener lugar con motivo del ejercicio de la caza el denominado accidente in itinere, producido cuando el cazador, provisto de su arma, se dirige al lugar de caza o vuelve de éste, queda excluido de la categoría de accidente de caza. Esta conclusión cabe inferirla del artículo 2 del Reglamento de Caza vigente, si bien el Reglamento del Seguro de 1971 era más explícito al efecto, ya que en su artículo 9.3 excluía de la cobertura del seguro obligatorio «los daños por accidentes en...

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