Los métodos alternativos en la resolución de conflictos en el ámbito deportivo

AutorMaite Nadal
Cargo del AutorAbogado especialista en Derecho Deportivo. Árbitro del TEAD
Páginas40-59

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1. Regulación legal de los ADR en el ámbito deportivo nacional

La ley 10/1990 de 15 de octubre del deporte denomina su título XIII "Conciliación extrajudicial en el deporte", denominación que la

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mayor parte de la doctrina ha considerado inadecuado por inducir a confusión y no recoger otros métodos de resolución de conflictos igualmente extrajudiciales.25El citado título consta de dos únicos artículos: 87 y 88.

El artículo 87 pretende dar una idea general (aunque, como analizaremos, puede crear confusión) sobre los conflictos que pueden ser solucionados mediante las fórmulas alternativas de resolución de conflictos:

Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, clubes deportivos, asociados, Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia.

Por su parte, el artículo 88 pretende ( con poco acierto, en nuestra opinión), delimitar el alcance objetivo del artículo 87 y sentar las bases mínimas en las que estos procedimientos deberían realizarse, y así, determina:

1. Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior estarán destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas expresamente en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo directo.

Los Estatutos o normas reglamentarias de las Federaciones deportivas españolas, y las Ligas profesionales, podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje en el que, como mínimo, figurarán las reglas a que se refiere el artículo 88.2 de la Ley del Deporte:

  1. Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema.

  2. Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación o arbitraje.

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  3. Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere este artículo.

  4. Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje, así como de oposición a dichas fórmulas.

  5. Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.

  6. Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.

    Igualmente se hace constar que las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje (artículo 88.3 LD).

    Las primeras conclusiones que podemos extraer a la vista del tratamiento que la vigente Ley del deporte otorga a estos métodos alternativos de solución de conflictos deportivos son las siguientes:

    - Genera confusión entre dos métodos radicalmente distintos tanto en su naturaleza como en sus efectos como son la conciliación y el arbitraje.

    - Se crea a la hora de definir las materias que pueden ser objeto de estos métodos extrajudiciales un concepto completamente indeterminado como es el de "cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva", que, como veremos posteriormente ha debido ser matizado por normativa de desarrollo.

    - Se crea un sistema facultativo (lo que parece ser un único sistema, redundando en la confusión a la que hacíamos referencia), al que se dota de unas normas mínimas con una remisión a la Ley de Arbitraje ( que hoy debe entenderse a la Ley 60/2003 de 23 de diciembre).

    - No se hace referencia alguna a otros sistemas alternativos de resolución de conflictos como, por ejemplo, la mediación, lo

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    que crea la duda de si el olvido es consciente, de tal manera que se cerraría las puertas a la aplicación de este mecanismo para solucionar litigios deportivos, o simplemente no se incluyó por la testimonial presencia de este sistema en el tiempo que la ley fue promulgada.

    En definitiva, puede apreciarse cómo el legislador deja abierta la puerta a la introducción de métodos alternativos de resolución de conflictos en el ámbito deportivo, pero evita realizar un tratamiento sistemático y completo de la materia, siendo esta una cuestión que, en nuestra opinión deberá abordarse en la reforma de la Ley del Deporte que viene siendo mayoritariamente demandada y no termina de formalizarse.262.

    Materias que pueden ser objeto de los ADR en el ámbito deportivo

    Como ya se ha advertido y se puede colegir de una mera lectura del artículo 87 de la LD antes transcrito, en el mismo no se realiza una determinación de las materias que pudieran ser objeto de estos métodos de resolución, exigiéndose únicamente que la relación jurídica contenciosa sea "de naturaleza deportiva".

    Para ir "centrando la cuestión" es necesario acudir al artículo 88 del mismo texto legal en el que ya podemos encontrar un primer límite material para la utilización de arbitraje y conciliación, estableciéndose que solo se podrán resolver "aquellas diferencias o cues-tiones litigiosas producidas entre los interesados con ocasión de la aplicación de las reglas deportivas no incluidas expresamente en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo directo.

    Para continuar concretando el objeto de estos métodos alternativos deberemos acudir al RD 1835/1991, de 20 de diciembre sobre Federaciones deportivas españolas, que dedica un capítulo(el IX) a "La conciliación extrajudicial", incurriendo por tanto en el mismo

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    error que la Ley del Deporte, al que nos hemos referido antes, esto es, referirse únicamente a la conciliación cuando en el articulado se recogen exclusivamente normas reguladoras de un arbitraje deportivo.

    El artículo 34 del RD reiterando lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Deporte afirma que estas fórmulas alternativas están destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, pero al menos, lo concreta un poco más, afirmando que por lo anterior deben entenderse aquellas que sean objeto de libre disposición de las partes, y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria.

    Para especificar aún más que materias pudieran ser objeto de conciliación o arbitraje, se recurre a una técnica "negativa", esto es: el artículo 35 del RD establece un catálogo de materias que no podrán ser objeto de los métodos extrajudiciales recogidos en los artículos 87 y 88 de la LD.

    Estas materias, siguiendo el citado artículo, serían:

  7. Las que se susciten en las relaciones con el Consejo Superior de Deportes, relativas a las funciones que a este Organismo le estén encomendadas.

  8. Aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva.

  9. Las relativas a las subvenciones que otorgue el Consejo Superior de Deportes, y, en general, las relacionadas con fondos públicos.

  10. Con carácter general, las incluidas en el artículo 2.º de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988.27

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    Siguiendo la acertada sistemática de CARRETERO LESTÓN28, y

    con el objeto de clarificar y completar lo recogido en la normativa, podemos distinguir entre:

    a) Conflictos deportivos que no pueden ser objeto de arbitraje:

    - Cuestiones que no sean de libre disposición de las partes. Entre las que desde luego se encontrarían las referenciadas en el artículo 2 de la Ley 36/1988.29-

    Cuestiones que se susciten en relación al Consejo Superior de Deportes.

    - Cuestiones disciplinarias.

    - Cuestiones relativas al control de sustancias y métodos prohibidos.

    - Cuestiones relativas a la seguridad en las actividades deportivas. Incluyendo las que pudieran derivarse de infracciones de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

    - Cuestiones relativas a las subvenciones.

    - Cuestiones derivadas de las relaciones laborales.

    - Cuestiones excluidas por la legislación general.

    b) Conflictos deportivos que pueden ser objeto de arbitraje:

    - Cuestiones derivadas de los contratos de publicidad. -

    Cuestiones derivadas de contratos de patrocinio y marketing deportivo.

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    - Cuestiones derivadas de contratos de retransmisiones deportivas.30-

    Reclamaciones relativas a operaciones efectuadas con los derechos federativos de los jugadores (traspasos definitivos, cesiones, etc.)

    - Impugnaciones de acuerdos de Federaciones que no supongan el ejercicio de funciones públicas.31- Impugnaciones de acuerdos de ligas profesionales.

    - Cuestiones derivadas de contratos de imagen de los deportistas.

    - Cuestiones derivadas de operaciones con los derechos económicos derivados de los derechos federativos.

    - Cuestiones derivadas de contratos de representación entre deportistas, intermediarios y clubes.

    - Cuestiones relativas a la pertenencia como socio a una entidad deportiva.

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    - Cuestiones relativas al cumplimiento de los derechos y deberes que incumben a los socios frente a la entidad deportiva.

    - Cuestiones derivadas de contratos de seguros.

    - Supuestos de responsabilidad civil.

    - Cuestiones derivadas de cualquier otra materia de libre disposición por las partes.

    La referencia al arbitraje se hace por ser el método alternativo más utilizado a la hora de resolver disputas en el ámbito deportivo, pudiendo ser extrapolable, con carácter general a los otros métodos a los que venimos haciendo referencia.

3. Los ADR frente a la Jurisdicción Ventajas y desventajas

Una vez que ya hemos visto que materias pueden ser objeto de estos métodos alternativos de resolución, no podemos olvidar, que el...

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