El Registro Mercantil : una consideración de sus principios.

AutorPedro Luis Serrera Contreras
Páginas2741-2798
I Evolución de la normativa sobre el registro mercantil
A) Los dos códigos de comercio

Algo que puede ilustrar la proclamación de los principios registrales en la legislación vigente es el examen de la evolución hasta llegar a ese momento.

Y como ocurre en otras ocasiones, no vamos a ver más allá del Código de 1829, aunque no sea más que por la razón de que en algunas de sus partes es un cuerpo legal aun vigente.

El Código de Sáinz de Andino partía de la base de la obligatoriedad de todo comerciante de inscribirse en la matrícula de éstos. Así el artículo 11 proclamaba que toda persona que se dedique al comercio está obligada a inscribirse en la matrícula de comerciantes de la provincia. Ésta se llevaría en los Gobiernos Civiles, pero previamente la autoridad municipal del domicilio le expedirá un certificado de inscripción. A su vez, el artículo 21 de dicho Código establecía: «Todos los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a los actos establecidos por ley como garantías contra el abuso que puede hacerse del crédito en las relaciones mercantiles ». Estos actos consisten: 1.º «En la inscripción en un Registro solemne de los documentos, cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios». Es curioso que el artículo 30, que sancionaba la omisión de inscripción de los documentos, añadía: «Además incurrirán los otorgantes mancomunadamente en la multa de 5.000 reales de vellón, ... siempre que apareciese en juicio un documento de aquella clase con esta informalidad».

La publicidad de aquella matrícula se regulaba en nuestro primer Código.

Así aquélla, conforme al artículo 16, se circularía anualmente a los Juzgados de Primera Instancia. El artículo 22 prescribía que en cada capital de provincia se establecía un Registro Público y General de Comercio. A su vez, el artículo 31 cerraba el ciclo, pues de cada asiento que se hiciera en el Registro se circularía copia al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del comerciante, para que le dé publicidad, tanto en estrados como en un Registro particular.

Finalmente, los efectos de la no inscripción estaban regulados en el Código de una forma un tanto anómala. Así el artículo 28 para las escrituras de sociedad y el 29 para los poderes establecían que, si de ellos no se tomaba razón en el Registro general, no producirían acción entre los otorgantes o entre mandante y mandatario en el segundo caso. Más adelante se volverá sobre esto.

Paso importantísimo supuso el nuevo Código de Comercio de 1885. Ya es interesante lo que la Exposición de Motivos explica al efecto. Se refiere al carácter de la institución del Registro, a la organización del mismo, a los títulos inscribibles y a los efectos que produce la inscripción.

Frente al Código anterior, el artículo 17 declara potestativa la inscripción del comerciante individual (particular dice el texto). Esto coincide con la definición que del comerciante se hace en el artículo 1 y donde no se exige para ello tal requisito. Si acaso, cuando en el artículo 3 se enumeran los datos que permiten presumir el ejercicio del comercio, es claro que aquella inscripción sería el más relevante posible.

Declaración fundamental es la publicidad del Registro que se hace al principio del artículo 30. Es expresiva la frase de que el registrador facilitará noticias... o bien testimonios.

En materia de efectos de la inscripción el cambio es total. Ahora el artículo 24 para las sociedades y el artículo 29 para los poderes establecen que, aunque no se registren, producirán efecto entre los otorgantes o acción entre mandante y mandatario. Pero no perjudicarán a tercero. Por el contrario y con carácter general, el artículo 26 prescribe que los documentos inscritos producirán efecto legal en perjuicio de tercero. Más adelante se hará referencia a estos preceptos.

B) Tras el código de 1885

Al Código vigente siguió pronto el Reglamento interino para la organización del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto de 21 de diciembre de 1885. Se dedica fundamentalmente a la mecánica registral. Regula los medios de hacer efectiva la publicidad del Registro y también, con cierto detalle, lo referente a la inscripción de los buques.

También el siguiente Reglamento de 20 de septiembre de 1919 tenía carácter provisional. En él aparecen ya claramente consagrados los principios de legitimación en el artículo 18 y el de legalidad en el artículo 59. Es más detenida la normativa sobre la inscripción de los buques. Y aparece la adecuada regulación del recurso gubernativo contra las calificaciones registrales y del juicio civil que pueden entablar las partes.

Paso verdaderamente gigantesco fue el que dio el nuevo Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956. Los principios de publicidad formal, legitimación y fe pública aparecen claramente consagrados en los tres primeros artículos de la norma. El 5 se dedica al de legalidad o calificación.

Y en el 4 aparece una interesante versión del principio de tracto sucesivo.

En este texto se da entrada a las aeronaves en el artículo 1. Se regulan en los artículos 177 y siguientes, y en el 190 se declaran aplicables supletoriamente las normas relativas a la inscripción de los buques.

La Ley 6/1973, de 21 de julio, supuso una importante modificación del Código en la materia del Registro Mercantil. Surgen nuevas entidades a que había que hacer referencia, y así en el artículo 16 modificado se mencionan

ESTUDIOS ya las aeronaves, cerrando el número 5 con una cláusula residual. Se flexibilizan las formas de llevar el propio Registro, y así el artículo 19 alude a los libros que se formen por incorporación sucesiva de folios o por otros procedimientos que con las debidas garantías establezca el Reglamento.

Se quiere potenciar al máximo la publicidad y al efecto está la creación de un Registro Central de carácter informativo y la previsión de un Boletín Oficial. El artículo 16 establece que el Reglamento desarrollará el funcionamiento del primero. A su vez el artículo 30 prescribe que en el Boletín se dará información suficiente de los datos esenciales del Registro Central.

Finalmente se ordenó que en la documentación mercantil de los comerciantes inscritos se hiciera constar los datos de su inscripción en el correspondiente Registro (art. 30 in fine).

Por Decreto 1754/1974, de 7 de junio, se dio nueva redacción al artículo 22 del Código. Éste se refería a los datos a consignar en la inscripción de los buques. Ahora se hace referencia también a las aeronaves y se da redacción más compendiosa a todo el precepto.

Otro artículo del Código fue modificado poco después. Era el artículo 21 en el que por Ley 14/1975, de 2 de marzo, que también había modernizado el Código Civil, se introdujeron los oportunos retoques para que en el caso del comerciante casado se reflejaran el consentimiento, oposición o revocación que hiciera el cónyuge, así como las capitulaciones matrimoniales.

Todo en aras a la igualdad entre sexos que en este ámbito estableció dicha Ley.

C) La gran reforma de 1989

Y llegamos con ello a la importantísima reforma que en la materia que nos ocupa introdujo la Ley 19/1989, de 25 de julio, que adaptó nuestro Derecho de sociedades de capital a las exigencias de la normativa comunitaria.

Al efecto dio nueva redacción a todo el título dedicado al Registro Mercantil, que ahora comprendería sólo los artículos 16 al 24, ambos inclusive.

Poco habrá que decirse ahora de esta norma puesto que, al ser la vigente, a ella se aplicarán básicamente todos los comentarios ulteriores.

Sí hay que...

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