El Registro Mercantil en el Anteproyecto de Código de Comercio de Nicaragua

AutorIván Escobar Fornos
CargoMagistrado de la Corte de Apelaciones de Masaya
Páginas1383-1398

Ponencia presentada al Seminario sobre el Anteproyecto de Código de Comercio de Nicaragua
I Introducción

Ante todo quiero agradecer la honrosa invitación que me hizo el comité que organiza este Seminario para participar en el mismo.

La legislación nicaragüense, en muchos aspectos, necesita modernizarse para responder a las exigencias de nuestro desarrollo cultural, económico, político y social. Por ejemplo, el Código de Instrucción Criminal ha servido para la aplicación de dos Códigos Penales del siglo pasado y uno recientemente publicado; la Ley Orgánica de Tribunales, promulgada en el siglo pasado, el Código civil y el de Procedimiento civil, también requieren actualización, etc.

Es digna de encomio, pues, la labor que realiza el Banco Central en la preparación y discusión del Anteproyecto de Código de Comercio de Nicaragua. La convocatoria a este Seminario es verdaderamente atinada, pues ha logrado reunir un amplio sector de especialistas, quienes, sin lugar a dudas, darán sus mejores conocimientos teóricos y prácticos para que el futuro Código se ajuste a nuestra realidad e idiosincrasia. El Foro nicaragüense aplaude a dicho organismo, con quien ya tiene una gran deuda. Mi entusiasmo me lleva a ver que éste es el inicio de nuestro mejoramiento legislativo y ojalá que en el futuro se siga el mismo sis-Page 1384tema para la discusión y aprobación de un Código o Ley de importancia para la vida nacional. La creación, por el Banco Central, de una comisión que promueva futuras reformas, cuando el caso lo amerite, sería bien recibida tanto por el Foro Nacional como por todo el pueblo nicaragüense.

La institución registral es de gran importancia para el Derecho Comercial, por lo que ha merecido destacada atención de parte de la doctrina y de la legislación de muchos países. Dentro del Derecho Inmobiliario Registral, denominado también Derecho Registral, Derecho Hipotecario, etc., se ha formulado un método seguro y científico para el estudio de la disciplina, y aun cuando ha sido fuertemente criticado, es el que se sigue y a su impulso la publicidad registral se ha desenvuelto en forma fructífera. Me refiero a los principios regístrales o hipotecarios.

Los principios son normas fundamentales sobre las cuales se organiza un sistema registral. Aunque desarrollados y perfeccionados dentro del Derecho Inmobiliario Registral, dichos principios han dejado sentir su influencia en el Registro Mercantil. En la actualidad ya se habla de principios regístrales genéricos, aplicables a otros Registros, entre ellos el mercantil. En España, por ejemplo, en el Reglamento del Registro Mercantil, se les reserva el Título Preliminar: «Del Registro Mercantil en general».

Por supuesto que la intensidad o extensión de los principios en el Registro Mercantil dependerá de la materia inscribible, pues no debemos perder de vista la circunstancia de que en el Registro Mercantil se escriben sujetos, hechos y cosas, en cambio, en el Registro de la Propiedad se inscribe el dominio de los inmuebles y los demás derechos reales que lo afectan, con excepción de ciertos derechos personales. Un sector doctrinal opina que los principios del Registro Mercantil no son idénticos a los hipotecarios, no obstante reconoce que no se alejan de ellos.

En el capítulo II, título tercero, del libro primero, el anteproyecto le dedica dieciocho artículos al Registro Público de Comercio, del 64 al 81. También existen otras disposiciones insertadas en algunos capítulos del Código.

Principiaré haciendo un breve análisis del sistema, luego examinaré su organización y técnica, para terminar con las conclusiones.

II Análisis del sistema

A la luz de los principios del Registro Mercantil analizaré el sistema del Anteproyecto de Código de Comercio de Nicaragua elaborado por el mercantilista argentino Rodolfo O. Fontanarrosa.

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1. Inscripción

En el sistema del anteproyecto la inscripción es declarativa, salvo las excepciones legales (art. 79). Entre estas excepciones se encuentra el caso de las sociedades, ya que según el artículo 112 la sociedad sólo adquirirá personalidad jurídica por su inscripción en el Registro Público de Comercio. Se dispone, pues, que sin inscripción no hay personalidad jurídica.

La solución es aceptable y, además, dominante en el Derecho Comparado en cuanto a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.'

La inscripción constitutiva trae un problema de no fácil solución que ha inquietado a muchos mercantilistas, lo mismo que al Notariado Latino, por lo que en el XIV Congreso Internacional, a realizarse en Guatemala del 5 al 13 de noviembre del corriente año, se abordará el punto en el tema II. Se trata de la validez y eficacia de los actos y contratos celebrados por las sociedades antes de su inscripción, es decir, antes de haber obtenido su personalidad jurídica.

Existen varias soluciones en el Derecho Comparado, entre ellas, las siguientes: a) la ratificación del contrato por la sociedad una vez inscrita o la responsabilidad solidaria de los que contrataron en nombre de la sociedad; b) la conversión o subsunción de la sociedad irregular en otra que no requiere publicidad (solución italiana y alemana).

Nuestro anteproyecto reglamenta la situación legal de las sociedades no constituidas regularmente en la sección IV, título IV del libro IV. Se establece la responsabilidad solidaria de los socios y se concede la representación de la sociedad, con relación a terceros, a cualquiera de los socios (arts. 124 y 125). Por otra parte, en los artículos 273 y siguientes se regula la responsabilidad ilimitada y solidaria de los promotores, fundadores y directores, por los actos y obligaciones contraídas con motivo de la constitución de la sociedad anónima y la asunción de esas obligaciones por parte de la sociedad, una vez concluido el proceso de constitución.

Como el Congreso se realizará antes de la conclusión del Seminario y de la sanción del anteproyecto, sería conveniente, a fin de obtener una mejor solución definitiva, analizar las recomendaciones que resulten de ese evento internacional que agrupará a una gran cantidad de juristas de prestigio y experiencia.

En este tipo de inscripción el Estado, además de cumplir fines publicitarios, se reserva la facultad de otorgarles personalidad jurídica a las sociedades que se ajustan a la ley, para lo cual ejerce un control a través de la función calificadora del Registrador, sobre la validez y licitud Page 1386 de aquéllas. Debe advertirse que este control tiene como límite los propios de la calificación del funcionario encargado del Registro.

Por otra parte, en el artículo 79 se dice que la inscripción no prejuzga sobre la validez y licitud de los actos que ingresan al Registro. Es lógico que así se disponga. Si el título es válido en nada ha contribuido la inscripción. Si es nulo, seguirá siéndolo, aunque se inscriba, pues ni la calificación favorable del Registrador, ni la inscripción sanan su nulidad. Los Tribunales de justicia son los llamados a decidir, dentro del procedimiento adecuado y en forma definitiva, sobre su validez y eficacia.

Similar criterio se contempla en el sistema registral establecido en nuestro Código civil. Se dispone, en la primera parte del artículo 3.949 C, que «la inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley». El artículo 28 del R. R. P. repite el criterio de la no convalidación. En España, un fuerte sector doctrinal estima innecesaria tal declaración, por considerarse una verdad axiomática que puede vivir dentro del sistema sin recurrir a una declaración expresa.

2. Publicidad
A) Publicidad material

No existe en el anteproyecto disposición que expresamente declare la exactitud del contenido del Registro y la protección a los terceros de buena fe, cuando se declara la inexactitud registral. Tampoco se consagra el principio de legitimación registral.

La inoponibilidad de lo no inscrito a terceros aparece al final del artículo 68 que regula la retroactividad de la inscripción. Esa parte final dice: «Las inscripciones hechas después del vencimiento de los términos legales producen efectos respecto de tercero desde la fecha de su inscripción». En el anteproyecto también se establecen casos concretos de inoponibilidad (arts. 114, 246 y otros).

La inoponibilidad es regulada con bastante acierto en el artículo 3.948 inc. 1 C, que dice: «Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos, no perjudican a tercero...

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