Menores y redes sociales: nuevos desafíos jurídicos

AutorMiriam Guardiola Salmerón
CargoAbogada especialista en Nuevas Tecnologías y Menores
Páginas53-67

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1. ¿A qué edad pueden los menores acceder a redes sociales?
1.1. -Régimen legal en España

Aunque esta materia se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico por el RD 1720/2007 por el que se desarrolla la LOPD, el novísimo Reglamento Europeo de Protección de Datos ha venido a regular de manera expresa esta materia, razón por la que nos referiremos al mismo en el siguiente epígrafe.

El artículo 13 del RD 1720/2007 de 21 de Diciembre de 2007 por el que se desarrolla la LOPD de 15 de Diciembre de 1999, establece claramente que el menor de edad a partir dl4 años podrá prestar por sí sólo su consentimiento para el tratamiento de datos de carácter personal. Por tanto, a contrario sensu, el menor de 14 años necesitará el consentimiento de sus padres si quiere transferir cualquier dato de carácter personal y por tanto, acceder a cualquier RRSS.

Establece el artículo 13 del citado cuerpo legal que:

"1. Podráprocederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.

  1. En ningún caso podrán recabarse del menor datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos. No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabarla autorización prevista en el apartado anterior.

  2. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información dirigida a los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo.

  3. Corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales."

El texto es muy claro y no deja duda alguna, y como in claris non fit interpreta tío, del artículo se desprende que el mayor de 14 años podrá prestar su consentimiento para transferir datos de carácter personal (recordemos, incluidas imágenes y fotografías que según la LOPD tienen el carácter de datos de carácter personal), mientras que el menor de

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14 de años necesitará para ello el consentimiento de sus padres, tutores o representantes legales.

El problema surge a la hora de verificar los requisitos exigidos por el legislador y por ende, el límite de edad mínima establecido por el mismo. Ninguna de la redes sociales dispone de un sistema eficaz y seguro de verificación de estos datos que garantice su autenticidad y veracidad (ni de la edad mínima exigida como requisito imprescindible, ni de consentimiento de los padres o representantes legales en el caso de que el menor no haya cumplido 14 años). Un tema muy preocupante, ya que los menores en la práctica suelen falsear la edad mínima y burlar este tipo de obstáculos, favorecidos por el escaso o nulo control de esta condición sine qua non. Máxime si tenemos en cuenta que el apartado 4 del citado texto exige a los responsables de los ñcheros o tratamientos en cuestión articularlos procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutore o representantes legales. Pero de esta cuestión y dada su importancia, hablaremos en un epígrafe separado.

1.2. - El recién aprobado Reglamento Europeo de Protección de Datos y su impacto en esta materia

Hace escasas semanas se aprobaba el Reglamento Europeo de Protección de Datos, que entró en vigor hace escasos días y que es obligatorio y vinculante para todos los Estados miembros.

El Reglamento modifica de manera muy importante la edad límite de los menores para prestar su consentimiento (el Reglamento Europeo habla de 16 años, pero establece que los Estados podrán determinar la edad siempre que no sea inferior a 13 años).

Señala el Reglamento en su artículo 8 bajo la rúbrica de "condiciones aplicables al consentimiento del niño, en relación con los servicios de la sociedad de la información" que

  1. Cuando se aplique el artículo 6 del apartado 1, letra a) en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño, se considera lícito cuando tenga como mínimo 16 años. Si el niño es menor de 16 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y sólo en la medida en que se dio o autorizó.

    Los Estados miembros podrán establecer por ley una edad inferior a tales Enes, siempre mío asta nn soa infprinr a 7.9 añns que ésta no sea inferior a 13 años.

  2. El responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible.

  3. El apartado 1 no afectará a las disposiciones generales del Derecho Contractual de los Estados miembros, como las normas relativas a la validez, formación o efectos de los contratos en relación con un niño".

    Por tanto el texto europeo señala como edad mínima para el tratamiento de estos datos personales los 16 años, pero dejando libertad a los Estados miembros para establecer una edad inferior, siempre que no se baje de los 13 años. Dado que el propio texto deja libertad para que los Estados parte puedan configurar la edad para que el menor voluntariamente preste su consentimiento de manera lícita, ( y dado que el arco de edad establecido por la norma va de los 13 a los 16 años) habrá que estar muy atentos a las modificaciones que introduzcan los Estados miembros y en especial nuestro legislador, aunque nada impide que se mantengan los 14 años señalados por el RD que desarrolla la LOPD y al que nos hemos referido anteriormente (puesto que se enmarca dentro de la edad exigida por el Reglamento).

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    La medida, que trata de garantizar la protección y seguridad del menor en materia de protección de datos, establece en el apartado segundo que los responsables de los tratamientos "harán esfuerzos razonables" para verificar en tales casos, que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible. Huelga decir que la expresión "esfuerzos razonables" qs un tanto vaga y sigue sin garantizar una protección segura y eficaz y un control eficiente. No obstante, abre una nueva puerta a posibles reclamaciones en caso de incumplimiento de estos requisitos por parte de los responsables de los tratamientos de datos.

1.3. - Problemas de control en la verificación y autenticidad de estos requisitos

Como ya adelantábamos, de nada sirve que el legislador establezca unos límites de edad para acceder a redes sociales si no existe un sistema de verificación y control seguro, fiable y eficaz sobre estos requisitos de edad.

El gran obstáculo sobre el acceso de menores a aplicaciones y redes en cuanto a la prestación del consentimiento reside, de nuevo, en la forma de acreditar la autenticidad de la misma, y en asentar un sistema eficaz para la verificación de la edad del menor porque en muchos casos basta un correo o número de teléfono o una simple autodeclaración de veracidad de los hechos para el acceso a redes y demás aplicaciones, pero que para nada garantizan la veracidad de la edad y la autentificación del consentimiento parental, lo que redunda de manera negativa en la seguridad del menor y lo expone a riesgos importantes.

Debemos ser conscientes del gran problema para que de lege ferenda, el legislador pueda introducir sistemas fiables y seguros que garanticen que el acceso a estas aplicaciones. Es necesario y urgente que los responsables de estas aplicaciones y tratamientos de datos establezcan sistemas de control que respeten la legalidad y la edad mínima requerida para las mismas. De nada sirve una regulación sobre edades mínimas de acceso a aplicaciones y prestación del consentimiento online para la transferencia de datos, si en la práctica este requisito puede burlarse y defraudarse tan fácilmente.

Ya hemos adelantado que por imperativo legal el apartado 4 del artículo 13 del RD que regula esta cuestión exige a los...

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