Menores de edad. Infracción de la normativa sobre medidas de seguridad en materia de conducción de motos acuáticas

AutorJuan José Vázquez Seijas
CargoAbogado del Estado en Pontevedra
Páginas622-630

    Informe elaborado el 22 de octubre de 2003 por don Juan José Vázquez Seijas, Abogado del Estado en Pontevedra.

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Fundamentos jurídicos

I. En primer término, procede señalar que la cuestión de la eventual imposición de sanciones administrativas a los menores de edad debe ser examinada en el circunscrito ámbito señalado en el oficio de petición de informe, es decir, el de la vulneración de las normas de seguridad en materia de utilización de motos náuticas, tal y como se solicita en aquél.

De conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 61/2002, de 12 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de motos náuticas, ´Para gobernar motos náuticas en cualquiera de sus modalidades será necesario haber cumplido los dieciocho años de edad. Los menores de dicha edad que hayan cumplido los dieciséis años podrán, no obstante, manejar dichas embarcaciones, siempre que dispongan del consentimiento de sus padres o tutores. Dicho consentimiento deberá constar en un documento firmado por quien lo preste, junto con la fotoco- Page 623pia de su documento nacional de identidad o pasaporte, debiendo el menor que gobierne la moto náutica estar en disposición de exhibir dicho consentimiento en todo momentoª.

Consecuentemente, tal precepto supone que, cumplido el requisito de la previa autorización por sus representantes legales, los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años pueden ejercer el derecho a conducir motos náuticas.

Se hace entonces necesario considerar que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC), ´Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trateª.

La conjugación de ambos preceptos conduce entonces a afirmar que los menores de edad que hayan cumplido los dieciséis años, cumplido el requisito de la autorización por parte de su representante legal, tienen plena capacidad para la conducción de motos náuticas y, por ende, pueden realizar ante la Administración Pública cuantos actos de ejercicio y defensa de tal derecho resulten procedentes.

Aun cuando pudiera suscitarse la duda de si la exigencia de la descrita autorización no supone integrar el supuesto previsto por el artículo 30 de la LRJPAC, cuando se refiere a la necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela como elemento que impide afirmar la ostentación por un menor de capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, se considera, sin embargo, que no es ese el caso, y ello por cuanto que tal autorización aparece como un presupuesto que habilita inicialmente el ejercicio del derecho y que, por ende, ha de preceder al primero de los actos concretos de ejercicio, pero, una vez cumplimentado tal requisito, no es necesaria ya una nueva intervención de tales personas para la ´actuaciónª, en los términos de la LRJPAC, de tal derecho, es decir, para verificar cada uno de los sucesivos actos que impliquen o supongan su disfrute, pudiendo llevarse éstos a cabo por el menor sin necesidad de mediación alguna de su representante legal.

Debe reputarse, en dicho sentido, que la excepción contenida en el artículo 30 de la LRJPAC cobra sentido en la medida en que no podría afirmarse la capacidad del menor para ejercitar un derecho cuando no es su voluntad, sino la de su representante legal, la que ha de manifestarse al aparato administrativo a tales efectos (v. gr. presentación por el titular de la patria potestad de una oferta de enajenación de un inmueble de titularidad del menor sujeto a su guarda en el marco de un procedimiento de Page 624licitación ante una Administración Pública), pues en este caso la capacidad y la voluntad de aquél serían sustituidas por la de su representante, como resulta común en los supuestos de representación legal. Por el contrario, cuando es la voluntad del menor la que puede decidir por sí misma sobre el ejercicio del derecho, sin necesidad de la intervención de su representante legal o del complemento de su capacidad por un curador, no existe razón alguna para no asignarle plena capacidad de obrar y tal es, precisamente, el supuesto planteado, pues, cumplido el requisito previo de la autorización inicial, los actos concretos de ejercicio del derecho a la conducción de motos náuticas pueden ser llevados a cabo por el menor sin necesidad de asistencia o complemento de capacidad de ninguna especie.

El artículo 4 del Real Decreto 61/2002 puede entonces interpretarse en el sentido de que, por encima de la edad fijada en tal norma, ésta ha querido que sean los representantes legales del menor los que estimen si en éste concurren las condiciones necesarias para afrontar el ejercicio de la actividad allí reglamentada. Para el caso de que tal juicio sea positivo y, por ende, se otorgue el correspondiente consentimiento, la disposición entiende que el sujeto goza ya de suficiente aptitud para ejercitar el derecho que regula, lo que supone que en adelante será reconocido como enteramente capaz frente a la Administración a los efectos de tal ejercicio.

Por consiguiente, los menores que se hallen en las circunstancias anteriormente indicadas son plenamente capaces en el orden administrativo a los efectos de ejercitar el derecho examinado, lo que forzosamente conduce a afirmar que el ordenamiento jurídico-administrativo los reconoce, merced a la estimación que previamente han realizado sus representantes legales, como sujetos cuyas condiciones de discernimiento los habilitan para el...

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