Los menores de edad en los entornos digitales: las funciones de los padres y los tutores

AutorMª del Carmen Gete-Alonso y Calera
Páginas271-288

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1. Planteamiento

El entorno digital forma parte de la vida cotidiana de las personas, es un elemento natural para la mayoría de la población infantil, adolescente y juvenil pues es habitual su actividad como consultores, receptores y actores. Los menores de edad son activos usuarios y consumidores de todo lo que se contiene en este entorno. Para ellos el medio digital es algo ordinario; su presencia en las redes y en las consultas no deja de crecer. Nadie mejor que las personas nacidas en este siglo se mueve mejor en general en los espacios virtuales y en el manejo de los instrumentos y técnicas digitales. Así que mientras a las personas nacidas a partir de 1995 ya reciben el nombre de nativos digitales, a quienes nacieron antes y acceden a este entorno se denomina inmigrantes digitales2.

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De otra parte, no se ha de obviar que el contenido (oral, audio, escritos, imágenes) de este mundo contribuye a formar las ideas, los valores y convicciones de los menores, interviene en su comportamiento, en la manera de vestirse, de hablar e incluso de alimentarse y de cuidar por su salud, y por supuesto, en cómo se presentan en la sociedad ya frente a todos, ya en el ámbito más próximo en el que se desenvuelven.

De la misma manera que cuando se generalizaron los medios audiovisuales se suscitó la polémica y discutieron los medios de protección de los menores, lo que dio lugar a abundante normativa, a establecer reglas y códigos de conducta3, hoy se manifiesta idéntica preocupación ante el entorno digital4.

En estas líneas se analiza el estatus jurídico del menor en el ámbito digital y las vías privadas que se pueden actuar para conocer y proteger la actividad del menor y, en su caso, intervenir y adoptar las medidas necesarias. Es preciso en primer lugar identificar a los sujetos y su estatus y las facultades de los guardadores.

2. Sujetos y situaciones

Los menores de edad bajo la sujeción supervisión y vigilancia de las potestades que ejercen la función de guarda. Distingamos.

2.1. Minoría de edad

En general, es la situación jurídica5que corresponde a las personas que no han cumplido 18 años. Los menores de edad tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar, ésta matizada de acuerdo al desarrollo de la persona; en concreto la adecuada a la edad de cada momento vital (capacidad natural). Capacidad natural que les autoriza para actuar autónomamente de los titulares de la potestad, en el ámbito de los actos propios de la edad

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(arts. 211-3 CCCat, 1263 CC, 2.1. LOPJM) y en general en los que la norma autoriza. Además de las diversas situaciones de capacidad natural, las normas establecen distintas edades para determinar el alcance de la actuación que permiten diversificar entre el menor de edad y el menor autónomo. De acuerdo con los Tratados y Convenciones internacionales y europeos, las normas diferencian entre el niño, la persona menor de 12 años y el adolescente: edad entre los 12 y los 18 años. La autonomía del menor, para actos concretos, se sitúa a los 12, 14 y 16 años.

Para abrir una cuenta, o acceder a las redes sociales en el entorno digital sin consentimiento de los padres la edad exigida en general en Europa es 14 años, mientras que en EEUU son 13 años. Para los datos protegidos la norma española establece que el menor ha de prestar por sí el consentimiento a partir de los 14 años (art.13. 2 del Reglamento de protección de datos), pero el Reglamento (UE)62016/679 del Parlamento europeo aplicable ya a partir del 25 de mayo de 2018, establece un margen entre los 13-16 años (art.8).

En todo caso, la entrada del menor en el entorno digital, a través del titular de la potestad o porque lo hace junto a éste, siempre está sometida a un control o vigilancia, cuando menos de acceso. Además los prestadores, lugares de Internet, las redes sociales, en suma los diferentes servicios habrían de tomar las medidas necesarias para identificar a los usuarios y sobre todo para detectar si quienes acceden y actúan tienen, en efecto, la edad o capacidad para hacerlo, o los permisos o autorizaciones correspondientes. El hecho de que, en este ámbito, las redes sociales o determinados contenidos se amolden a menores por debajo de los 13/14 años para dar respuesta a la realidad (la demanda de los propios menores), suscita la duda acerca de si es necesario replantearse las edades distintas de las que en estos momentos son estándares y su caracterización. Es decir, si por debajo de los 13/14 años cabe también una autonomía plena o debe ser limitada en razón de la edad.

2.2. Titulares de las funciones de guarda

Estar investido de una potestad/ autoridad de guarda depende de la filiación de la persona y, en su caso, de la situación del menor.

Si la filiación (maternidad y paternidad) está determinada, son los padres quienes ostentan la potestad/función/autoridad parental, porque es contenido necesario de aquélla. La potestad es conjunta del padre y de la madre (arts. 108, 109 y 110 CCiv, 235-2 CCCat, 56, 57, 58, 65 CDFA, Ley 72 CDFN). Cuando sólo está determinada la filiación respecto de uno de los padres solo éste cuenta. Si los padres no tienen la potestad, están privados de ella, han fallecido o la filiación no está determinada, es el tutor, único

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o plural quien debe cumplir con la función de guarda (arts. 222-1 a 222-54 CCCat, 215, 216, 222 a 285 CCiv).

En los casos en que se ha declarado que el menor está en situación de desamparo, son las instituciones públicas las que ejercen las funciones tute-lares ya de manera inmediata, cuando proceda la medida de internamiento en Centro residencial, bien a través de las familias de acogida (arts. 172 a 175 CCiv; 228-1 a 228-9 CCCat, arts. 20 bis y 21 LOPJM, 125, 132, 134 y 135 LDOIA).

Además se han de añadir las personas a quienes se delega la función de guarda por los titulares legítimos en los supuestos en los que la norma lo permite. De otra parte, los centros docentes de enseñanza no superior en los horarios en los que los menores están bajo su vigilancia, pues el contrato de enseñanza implica la función de guarda y educación del menor. Final-mente, debe incluirse al guardador de hecho ya sean personas privadas ya instituciones públicas en el tiempo en que el menor está a su cargo (arts. 303 CCiv, 225-3 CCCat).

2. El entorno digital

El estatuto jurídico del menor de edad se caracteriza por la situación de vulnerabilidad debido a la capacidad natural lo que implica, de una parte que está sometido a una función parental / tutelar, y de otra, una cierta limitación de la capacidad de obrar que lleva a que los titulares de aquélla deban intervenir en la toma de decisiones de éste. Con todo, los menores de edad autónomos gozan de poder de decisión individual en base a su capacidad natural y en general en lo que concierne a los derechos de la personalidad y en aquellos ámbitos o situaciones específicas para los que la ley les legitima. La autonomía del menor supone que en estos actos sí se excluye la actuación de los padres y tutores.

2.1. Estatus de los menores

¿Cuál es la situación jurídica del menor en el ámbito digital? Recuérdese que la cuestión planteada es la de las facultades que los padres/tutores pueden ejercitar para vigilar o controlar la actividad de los menores en este entorno que puede entrar en colisión en su caso con la autonomía o reconocimiento jurídico de actuación individual del propio menor.

Veamos algunos de los supuestos regulados y de los que se pueden extraer criterios a la hora de decidir.

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2.1.1. Intimidad y secreto de comunicaciones Honor y propia imagen

Determina el precepto constitucional (art.18. 1, 3 y 4 CE) que se garantiza el derecho a la intimidad personal, el secreto de las comunicaciones y especialmente “de las postales, telegráficas y telefónicas”, a lo que añade que “para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos” la “ley limitará el uso de la informática”. La letra del artículo parece obsoleta; con todo, no cabe duda de que el entorno virtual tiene cabida dada la vía abierta que deja su redacción7.

En cuanto al secreto de comunicaciones la jurisprudencia es unánime a la hora de asimilar8las comunicaciones telemáticas a las telefónicas9, asimismo considera aplicable al correo electrónico los criterios que se mantienen para las vías de comunicación expresamente mencionadas.

Atendida la proximidad entre el derecho al secreto de las comunicaciones y el de la intimidad, que es el afectado por la vigilancia, se hace necesario deslindar uno del otro.

El derecho a la intimidad pertenece a la esfera íntima de la persona, es el reducto que comprende la vida privada personal y familiar, los datos personales, las convicciones y valores; espacio interior al que sólo acceden la persona y aquellas a quienes ésta autoriza de manera expresa. La falta de consentimiento sólo puede suplirse, para hacer legitima a la intromisión, por la autorización judicial que, tampoco, siempre podrá decidir en todo.

En contraste, el secreto de las comunicaciones se sitúa en el exterior de la persona porque se predica del medio a través del que se emite el mensaje. El derecho al secreto exige mantener libre de cualquier interferencia o intromisión el contenido del mensaje a fin de que no tengan acceso a él ni sea conocido por personas distintas de los destinatarios legítimos. Está más allá del ámbito personal: es un mandato a los poderes públicos que deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la libertad de...

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