Responsabilidad civil de los menores de edad. Distintas esferas jurídicas

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

Abordo en este Capítulo una materia de singular importancia en la actualidad, ciertamente aún desperdigada en distintos ámbitos del Derecho en sentido amplio, tanto público como privado. Sin pretender en modo alguno estructurar un sistema definitivo, me voy a limitar a exponer, siempre de forma incompleta, algunos aspectos de la responsabilidad de las personas menores de edad, sobre todo en el campo del Derecho civil, que es el más acorde con estos temas; pero sin olvidar la gran importancia que en la sociedad de nuestros días está teniendo la disciplina jurídica referida a los menores en el Derecho público, y dentro del mismo al Derecho penal y a la materia sobre protección jurídica del menor que se extiende tanto en el Derecho privado como en el público.

De ésta forma trataré en primer lugar de la doctrina que puede denominarse clásica de la responsabilidad civil por los actos ilícitos de los menores (arts. 1903 y concordantes del Código civil). En segundo lugar el aspecto de Derecho público, principalmente la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, con algunas derivaciones del mismo, y, por último, el aspecto penal, someramente estudiado en cuanto se refiere a la responsabilidad civil, y dentro del cual puede enmarcarse en la actualidad el Código penal en la parte correspondiente y en particular la materia sobre responsabilidad civil regulada en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora principalmente de la responsabilidad penal de los menores.

I

Precepto básico regulador de la responsabilidad por hecho de otro derivada de acto ilícito no penal sigue siendo el art. 1903 del C.c. En cuanto ahora nos interesa, la obligación de reparar el daño causado por acción u omisión interviniendo culpa o negligencia, es exigible, según dicho artículo, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Se establece, pues, una responsabilidad por acto ilícito ajeno, concurriendo los demás requisitos.

La redacción vigente, después de las reformas de 1981 y 1991, en cuanto a la responsabilidad de padres, tutores y titulares de centros docentes es la siguiente:

Ley 11/1981, de 13 de mayo: «Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda».

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores e incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía

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El texto vigente ha equiparado a ambos progenitores (antes se refería al padre, y por muerte o incapacidad de éste a la madre, y la frase anterior «perjuicios causados por los hijos menores de edad que vivan en su compañía» ha sido sustituida por la de «daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda».

Ley 1/1991, de 7 de enero, pár. quinto, del art. 1903: «Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias».

La misma Ley 1/1991, de 7 de enero, añadió al art. 1904 un párrafo. El art., dada la relación del nuevo párrafo con el anterior, quedó así: «El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiesen satisfecho».

Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño

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  1. Se ha discutido si la enumeración de personas responsables que se hace en la ley es de carácter exhaustivo o amplio. Parece que en cuanto afecta a menores o personas bajo la guarda de los padres o tutores debe considerarse limitativa, pero cabe alguna duda en cuanto a los docentes. El concepto de «profesorado del centro» no es muy preciso en algunos casos concretos. En otros ámbitos, como en el de personas jurídicas, societarias o no, se ha incluido a éstas como responsables. Obsérvese que no se trata en estos casos de aplicar el principio «in dubio pro reo», que justificaría una interpretación restrictiva, toda vez que la disposición beneficia al perjudicado y en cuanto a éste no estaría justificada la interpretación restrictiva. La S. de 29 de septiembre de 1964 declaró responsable a una sociedad anónima por no atender debidamente la reparación de sus instalaciones, basándose en los arts. 1902 y 1903 del C.c. y en los principios generales del Derecho que dicen: «nexa caput sequitur» y «ne mest qui occasionem praestat, damnum decisse videtur». La jurisprudencia de la Sala 2.ª del T.S. en sentencias, entre otras, de 30 de mayo de 1964, 13 de mayo de 1967, 26 de septiembre de 1978 y 3 de noviembre de 1979, ha mantenido un criterio amplio al amparo del Código penal de 1973, experimentando una notable extensión espiritual, objetiva y social, en el sentido de que la relación entre responsable penal y responsable civil subsidiario no es preciso que tenga un carácter jurídico definido; que aun revistiéndolo, no tenga una determinada naturaleza típica; es indiferente que la relación intersubjetiva sea gratuita o retribuida, permanente o transitoria; no es absolutamente indispensable que la actividad del culpable redunde en beneficio directo del responsable civil subsidiario, siendo suficiente que la actividad del agente delictivo se encuentre potencialmente sometida a la posible intervención del segundo, como dueño de la situación para engendrar la responsabilidad civil subsidiaria.

    El fundamento de la responsabilidad civil que declara el artículo 1903 en sus distintos casos (también para los menores) es principalmente la culpa «in vigilando» o «in eligendo» en que incurren las personas señaladas como responsables, no obstante el criterio más bien objetivista de la culpa que ha presidido las últimas citadas reformas legislativas. El precepto establece una clara presunción de culpa, que admite prueba en contrario. Esta prueba que incumbe a las personas mencionadas ha de consistir, para exonerarlas de responsabilidad, en haber empleado «toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño» (art. 1903, pár. último). De la carga de la prueba de esta diligencia «in abstracto» no queda relevada la persona cuya responsabilidad se declare por analogía de las expresamente designadas. La aplicación analógica es clara, en cuanto que la misma situación debe dar lugar a la misma disposición, máxime ante la moderna tendencia de matiz objetivista.

    La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la responsabilidad declarada en el art. 1903 se basa en una presunción de culpa que solo puede destruirse por la prueba en contrario, como dispone el último párrafo (Ss., entre otras, de 27 de abril de 1957, 10 de enero de 1960, 18 de noviembre de 1963, 23 de diciembre de 1964).

    Es importante observar, reiterando la idea ya apuntada, que la responsabilidad por hecho ajeno viene siendo revestida por la doctrina de cierto matiz objetivista, en el sentido, como dice la S. de 3 de octubre de 1961, de exigir una vigorosa prueba de la diligencia empleada «in vigilando» o «in eligendo», si bien no baste para construir tal responsabilidad el mero hecho de la dependencia o de la guarda jurídica o de hecho de los menores o incapacitados, sino que, en principio al menos, ha de ser atribuible al causante del daño un acto u omisión culposo o negligente, aunque la responsabilidad del padre, tutor, profesor o empresario sea directa y no subsidiaria. Así se declaró en S. de 2 diciembre de 1968 que el art. 1903 queda al margen de lo puramente objetivo; y en el mismo sentido la S. de 24 de febrero de 1969, que estimó suficientemente cumplido el deber de diligencia del empresario u otro responsable, exonerándole por tanto de responsabilidad.

    Algún autor (así, ROGEL VIDE) estima artificiosas las presunciones de culpa del art. 1903; y por ello considera que esta responsabilidad civil de padres y empresarios, basada en presunciones de culpa, nunca desvirtuadas, es más bien una responsabilidad objetiva propiamente dicha. Sin duda, como ya indiqué, a estas ideas responde la nueva redacción del art. 1903 por ley sobre patria potestad y otras materias del Derecho de familia, de 13 de mayo de 1981, y la Ley de 7 de enero de 1991.

    La fundamentación jurídica de la responsabilidad civil declarada en los arts. 116 a 122 del vigente C.p. (antes artículo 22 del C.p. de 1973) es en esencia la misma que la del art. 1903 del C.c. El principio «cuius est commodum eius est periculum», que al lado de la culpa por defecto de vigilancia o elección se ha señalado como base de la responsabilidad civil subsidiaria por razón de delito, puede aplicarse también a los supuestos de dueños o directores de establecimientos o empresas y a los titulares y profesores de centros docentes a que aluden los arts. 1903 y 1904. Sin embargo, difieren ambas disposiciones en cuanto que la civil permite al presunto responsable probar que utilizó la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, mientras que las penales no contienen norma análoga. Así éstas prescinden del elemento moral o subjetivo de la culpabilidad, tan decisivo generalmente en su esfera de acción. Y así la Sala 2.ª del T.S. ha llegado a declarar (S. de 13 de mayo de 1967) que los mentados preceptos penales sancionan una responsabilidad objetiva o sin culpa.

    Pese a la analogía de supuestos que regulan, no siempre pueden compaginarse las normas de los arts. 116 a 122 del C.p. con el art. 1903 del C.c. Como se ha observado (CONDE-PUMPIDO FE-RREIRO), la responsabilidad regulada en el art. 1903 es por hecho propio (la omisión o culpa en la vigilancia por parte de los guardadores de hecho), que ésta norma sienta una presunción de culpa en contra del guardador análoga a la establecida en el art. 20 del C.p...

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