Los menores y el derecho a la imagen

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora. Derecho Civil UCM
Páginas469-479

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  1. DERECHO CIVIL

1.1. Parte general

LOS MENORES Y EL DERECHO A LA IMAGEN (1)

MARÍA ISABEL DE LA IGLESIA MONJE

Profesora Contratada Doctora

Derecho Civil UCM

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. EL DERECHO A LA IMAGEN DE LOS

MENORES: A) EL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES. B) CARÁCTER ACCESORIO DE LA IMAGEN. C) NECESIDAD DE DIFUMINAR LA IMAGEN DEL MENOR.—III. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO FÍSICO O PSÍQUICO. CUANTIFICACIÓN.

  1. INTRODUCCIÓN

    Las intromisiones ilegítimas en el derecho a la propia imagen aparecen recogidas en el artículo 7 de la Ley, apartados 5 y 6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad perso(1) Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil. Sentencia de 31 de mayo de 2010, recurso 1651/2007. Ponente: Jesús CORBAL FERNÁNDEZ, número de sentencia: 304/2010, número de recurso: 1651/2007. Jurisdicción: CIVIL. Diario La Ley, núm. 7484, Sección: La sentencia del día, 7 de octubre de 2010, año XXXI, Editorial LA LEY. LA LEY 76106/ 2010. Publicación en un periódico de la fotografía de una menor sin consentimiento de sus progenitores. La menor, que aparecía señalando la puerta de la casa donde supuestamente se había descubierto un grupo terrorista islamista, fue elegida y colocada en el lugar por el fotógrafo para integrar la noticia o información que se quería transmitir. Además, el rostro de la menor no se difuminó absolutamente de forma que fuera totalmente irreconocible.

    Estudio de las siguientes sentencias: Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, sentencias de 25 de febrero de 2009 (recurso 1125/2004), de 13 de julio de 2006 (recurso 2947/2000), de 19 de noviembre de 2008 (recurso 793/2005); de 11 de marzo de 2009 (recurso 1669/2004), de 12 de julio de 2004 (recurso 3156/2000); de 23 de octubre de 2008 (recurso 174/2005); de 7 de octubre de 1996 (recurso 2232/1993); de 17 de junio de 2009 (recurso 2185/2006); de 8 de septiembre de 2009 (recurso 2049/2005).

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    nal y familiar y a la propia imagen que desarrolla el artículo 18.1 de la Constitución (2).

    Dicho apartado 5 del artículo 7 indica que constituye intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, «la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos...». Así pues, el titular del derecho a la imagen puede excluir a todo tercero de la captación, reproducción o publicación de su imagen.

    Excepcionalmente, el artículo 2 de la Ley indica que no se produce intromisión ilegítima, en el caso de existir consentimiento del titular del derecho a la imagen que voluntariamente autoriza la captación, difusión o publicación de su imagen (3).

    En idéntico sentido, y como otra excepción el artículo 8 de la Ley considera que no hay intromisión ilegítima cuando existe autorización de la autoridad competente, o cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. El apartado segundo del precepto también permite la captación y reproducción de la imagen cuando exista un interés informativo que lo justifique y haya sido tomada en un lugar público, y pertenezca a un personaje famoso o de notoriedad pública.

    También existe intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, según el apartado 6.º del artículo 7 de la ley, en el caso de «la utilización de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga» que no nos atañe para nuestro estudio.

    Así pues existe, según la doctrina civilista, un doble aspecto en el derecho a la propia imagen. Por un lado, un aspecto negativo en base al cual el sujeto puede negarse a que su imagen sea captada y difundida de manera inconsentida, y por otro lado, un aspecto positivo basado en la posibilitación de su imagen a los medios de comunicación a cambio de una contraprestación económica. En este último caso estamos ante el llamado contenido patrimonial de los derechos de la personalidad.

    (2) Precepto que señala que: «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

    Estos derechos son objeto de referencia también en el artículo 20 CE que, tras reconocer y proteger el derecho a la libertad de expresión y a recibir una información veraz, señala que su límite se encuentra en el respeto a los derechos reconocidos en este Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

    El TC ha tenido ocasión de estudiar el asunto en la sentencia 158/2009, de 29 de junio de 2009, recurso 8709/2006. Ponente: Manuel ARAGÓN REYES, número de sentencia: 158/2009, número de recurso: 8709/2006. LA LEY 119833/2009, que precisamente aborda el supuesto de la prevalencia del interés superior del niño frente a la libertad de expresión de un periódico que publicó fotos del menor sin consentimiento paterno. (3) Artículo 2: «1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. 2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso (apartado 2 redactado conforme a la STC 9/1990, de 18-1-1990, que anuló parte de su contenido). 3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas».

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    II. EL DERECHO A LA IMAGEN DE LOS MENORES

    Pero antes de entrar en detalle, cabe hacer algunas precisiones. Tales como que la minoría de edad constituye un estado civil en el que la capacidad del menor se restringe en mayor o menor medida, ya sea por su bien o ya sea por razón de la protección oficial que el Estado le dispensa, una situación de dependencia jurídica de este sujeto respecto de otras personas: padres, tutores...

    Dentro de la menor edad hay que distinguir entre:

    — menores emancipados o que gocen del beneficio de la mayor edad (4), — y los menores no emancipados, dentro de los cuales están, a su vez, — • los menores de vida independiente y — • los menores strictu senso.

    En la menor edad en sentido estricto, se singularizan edades concretas a las que se aparejan posibilidades de actuación del propio menor, en función de las capacidades que dichas edades hacen suponer, sin realizar concreciones a menores en particular, sobre todo para darle audiencia en asuntos que le afecten (art. 154 CC). Tal se hará siempre que tenga doce años, edad en la que el adoptando ha de prestar su consentimiento para el acogimiento familiar (art. 173.2 CC) y para la adopción (art. 177.1 CC).

    (4) La emancipación implica salir de la patria potestad. Es un acto o negocio jurídico del derecho de familia que determina pasar de un estado civil de menor el estado civil de emancipado. Salvo en el caso del matrimonio, para la emancipación se requieren dieciséis años cumplidos y el consentimiento del menor.

    En nuestro ordenamiento y siguiendo al artículo 314, las causas de emancipación son las siguientes: matrimonio del menor, concesión de los que ejercen la patria potestad y concesión judicial.

    Los efectos de la emancipación vienen señalados en los artículos 323 y 324:

    Artículo 323: «La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuese mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento —dígase, mejor, asentimiento, en cuanto que complemento de capacidad— de sus padres y, a falta de ambos, sin el del curador. El menor emancipado podrá, por sí solo, comparecer en juicio».

    Artículo 324: «Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes —de los cónyuges—, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro».

    Afín a la emancipación es el beneficio de la mayor edad que, estando al artículo 321 CC y previo informe del Ministerio Fiscal, podrá conceder el Juez al sujeto la tutela mayor de dieciséis años que lo solicite. A dicho beneficio, que se inscribirá en el Registro en virtud del testimonio correspondiente (art. 176 RRC), le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 323 del Código Civil, respecto de los emancipados (art. 323.III).

    Por otra parte y en virtud del artículo 319 del Código Civil: «Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de ellos. Los padres podrán revocar —con justa causa— este consentimiento. Para la vida independiente se requiere economía doméstica separada del menor, más que domicilio propio de éste. De difícil constatación y prueba, solo tendría acceso al Registro por la vía de una declaración, con simple valor de presunción, realizada en virtud de expediente gubernativo (art. 96 LRC), lo cual hace incierta la situación.

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    Por otro lado y en función de la madurez y juicio de cada menor, éste puede realizar actos relativos, entre otros, a sus derechos de la personalidad (art. 162.1.1..° CC), habiendo de prestar su consentimiento para que sus padres celebren contratos que le...

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