La proteccion de los menores en la comunidad autonoma valenciana.

AutorDra M. Teresa Marín García de Leonardo
I Principios en los que se inspira la politica social del menor en la comunidad autonoma valenciana
A) Introducción

Antes de llevar a cabo el análisis de la política de protección al menor en la Comunidad Autónoma Valenciana (en adelante CAV) conviene destacar que en esta materia nuestra Comunidad puede considerarse como pionera, ya que con anterioridad a la incorporación en el Código civil de la tutela "ex lege", la guarda y el acogimiento de menores por Ley 21/1987, de 11 de noviembre, nuestra Comunidad ya tenía una regulación jurídica de las llamadas "Familias Educadoras" en la Orden de 20 de marzo de 1986, que es, en definitiva, lo que actualmente se denomina acogimiento familiar educativo.

La política social de menor en la CAV pretende, partiendo de esta primera norma, dar una importancia prioritaria al primer entorno del menor, que es la familia. Sin embargo, cuando esto no es posible se intentan soluciones transitorias que, sin arrancar al niño de su propio entorno social, permitan confiarlo a otro núcleo familiar, que esté en condiciones de proporcionarle todo aquello que necesita y que, por las dificultades del caso en concreto no es posible encontrar en el suyo.

Estas soluciones pretenden sustituir a aquéllas otras que provocaban la separación o aislamiento de su entorno social- orfelinatos, reformatorios, instituciones de educación especial- y que no tenían en cuenta al menor en su global proceso evolutivo, sino que por el contrario provocaban en el menor innumerables secuelas. Se trata de realizar un proyecto educativo a cargo de un núcleo familiar nuevo, en tanto en cuanto se reestructura el de origen a través de los trabajadores sociales.

B) Precedentes históricos del sistema de protección de menores

En la CAV la protección del menor tiene una larga trayectoria histórica, concretamente en Valencia. El llamado "Jutge i Pare d'Orfes" es la institución más importante creada por Pedro IV "El Ceremoniós" de Aragón, en Valencia. En efecto, el 6 de marzo de 1337 mediante el Privilegio "Aureum Opus" dado a Valencia se establece el oficio de curador de huérfanos. Con la creación de esta figura se pretendía que los "orfes" estuvieran protegidos y se procurase, en cierta medida, una forma de reinserción. Así, estableció el Rey:

"Hemos resuelto que a los dichos huérfanos y a los afligidos por la indigencia se les designe por Vos, el Justicia en lo civil, curadores idóneos que tengan especial cuidado de ellos, para que no rehuyan las faenas que le sean propias fiados en el hábito de mendiagra y los consuma miserablemente la infamia y la desidia".

En consecuencia, esta institución perseguía la extinción de la mendicidad, desempeñando el cargo dos personas que, nombradas por el "Justicia en lo civil" por un año, debían ocuparse, como consta en el Privilegio, de la esfera personal de los huérfanos "aún cuando tuviesen parientes y por más que éstos se opongan". En concreto, debían velar por ellos colocándolos del modo más conveniente, buscándoles una ocupación y defendiéndolos de las ofensas e injurias. Es de destacar que dentro de la acepción "orfes" se incluían tanto los huérfanos en sentido estricto como los abandonados, callejeros, ladrones, vagos etc. Para llevar a cabo su labor, un encargado recorrería las calles de la ciudad recogiendo a los "orfes " y llevándolos a la "casa común". Si tenían padres y se veía conveniente, se les devolvía, advirtiendo a los progenitores que de no cumplir bien su misión educativa perderían la patria potestad de los hijos y serían expulsados del Reino.

El "Pare d'Orfes" a partir de 1383 se va a ocupar también de los bienes de los huérfanos. Finalmente, sería en 1447 cuando definitivamente queda constituido el Tribunal del Curador, Padre y Juez de Huérfanos de la ciudad de Valencia, produciendo notables beneficios a los acogidos.

Esta figura subsistió pese a las transformaciones políticas que se sucedieron en los siglos siguientes, siendo confirmada a través de los distintos Privilegios.

Incluso llegó a pasar por algunas etapas en las que se pierde un cierto prestigio, debido a la especulación y comercio del cargo .

Cuando en Valencia se suprimen en tiempos de Felipe V, por D. de 29 de junio de 1707, las fuentes de producción de normas y se ciegan las fuentes del derecho - quedando sometidos a las Leyes de Castilla por haberse opuesto a las pretensiones de la Casa de Borbón en la Guerra de Sucesión- se planteó si quedaría suprimido el "Juez y Padre de Huérfanos", por no ser conforme a las Leyes de Castilla, ya que aunque existía el "Padre General de Menores" su organización era distinta.

Es interesante el pleito que en 1714 sostuvo el entonces Padre de huérfanos, Francisco Perigallo, contra el alcalde de Valencia, Diego Vallés y Arce, porque éste impedía tanto que usase el título de Juez como que ejerciese la jurisdicción propia de su oficio. La Sentencia de 18 de Enero de 1716 falló a favor del Juez y Padre de Huérfanos en base a que su título había sido expedido por el mismo Felipe V, (eran nombrados por el Rey, el Justicia en lo civil) es decir, después de la supresión de los Fueros, quedando demostrado que había sido cumulativa la jurisdicción del Gobernador del Reino con la del Padre de Huérfanos.

Esta institución, auténtico primer Tribunal Tutelar conocido en toda la civilización occidental, perduró durante cuatro siglos, hasta que Carlos IV , el 11 de Diciembre de 1793 expide una Real Orden por la que se extingue el Tribunal del Padre de Huérfanos, transfiriendo sus competencias y entregando sus archivos al Director de la Real Casa de la Misericordia.

C) Programas autonómicos de protección de menores

En 1987 la Generalidad Valenciana publica el denominado "Libro Blanco del menor" que recoge los principios inspiradores de su política social en el ámbito de la infancia y de la juventud y marca las pautas a seguir en los distintos programas de prevención, defensa y, en su caso, reinserción del menor. En este sentido cabe destacar que la labor a desarrollar por parte de los poderes públicos no sólo ha de ser meramente subsidiaria sino que, por el mandato constitucional, también ha de complementar la labor llevada a cabo en el seno de la familia, respetando siempre la autonomía de la misma. Todo ello concretado al supuesto de hecho y aplicando el principio del supremo interés del menor. Desde este punto de vista las medidas a adoptar por parte de los poderes públicos deben ser, en primer lugar, complementarias de la familia, dirigiéndose a consolidar los vínculos afectivos del menor en el seno de aquélla. Ello se traduce en un planteamiento prioritario de apoyo económico a la familia. Además, si fuera necesario, se procederá a la ayuda domiciliaria, con el fin de lograr cuanto antes la autonomía familiar. Sólo cuando estas medidas se agoten cabrá un planteamiento sustitutivo de la familia, con el fin de crear al menor, de forma transitoria, un ambiente familiar apropiado. El internamiento sólo tendrá sentido cuando sean inviables los recursos de ayudas familiares o el acogimiento familiar.

Por tanto, cualquier medida que se adopte con respecto al menor, ya sea de tipo judicial o administrativo debe perseguir, en primer lugar, complementar a la familia y sólo en caso de imposibilidad se adoptarán medidas sustitutivas. Todas ellas a partir del principio del supremo interés del niño.

La primera normativa en la que se plasman estos principios es la O. de 20 de marzo de 1986 que estableció el recurso de familias educadoras, previsto cuando el trastorno familiar responda a circunstancias de estricta transitoriedad, en tanto en cuanto se abordan las circunstancias que generaron la separación.

Posteriormente, el D. 23/1988, de 8 de Febrero sobre medidas de protección de menores en situación de desamparo, señala como principios inspiradores de su regulación los siguientes:

1) El principio de integración familiar proyectado sobre la concepción de las medidas tutelares.

2) El beneficio e interés del niño.

3) La situación de las medidas en el interior de los sistemas de protección social. Años más tarde la Ley 7/1994, de 5 de diciembre, denominada Ley de la Infancia (en adelante, LI) apunta en el Preámbulo que su finalidad es la defensa, protección y prevención de la infancia. Esta Ley tiene un ámbito de aplicación más amplio, en el sentido de que abarca dos niveles fundamentales: el nivel primario de carácter general, que se dirige a toda la población infantil y el nivel especializado de alto contenido técnico y profesional que se dirige a los niños con necesidades sociales y familiares específicas. De ahí que el mismo art. 1 de la Ley establezca como finalidad de la Ley "regular de forma integral la actuación de las instituciones públicas valencianas...

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