Los regímenes de separación y de participación

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil, Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas181-191

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1. El régimen de separación de bienes

1.1. Concepto y regulación. Podría definirse, el de separación absoluta de bienes, como aquel régimen económico-matrimonial que regula ciertos aspectos de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges bajo la premisa de que no hay masa común de bienes, sino que cada esposo conserva la titularidad sobre todos sus bienes492, así como toda la capacidad de administración y disposición sobre ellos, «como si no estuvieran casados»493, debiendo los cónyuges, no obstante, contribuir al levantamiento de las cargas familiares con sus bienes propios en proporción a sus respectivos recursos, salvo que pactaren otra cosa.

El Código civil dedica a este régimen solo un capítulo, bajo el epígrafe «del régimen de separación de bienes», integrado por los artículos 1435 al 1444 y lo ubica después del régimen de participación, algo que no tiene mucha lógica, no solo porque este último sea mucho menos relevante en la práctica, sino porque, además, no goza el de participación de tradición alguna en nuestro país.

La atención legal es parca, consecuente con el tratamiento de una situación económico matrimonial («como si no estuvieran casados») que no requiere un tratamiento desmesurado pues, en realidad, más que una detallada regulación lo que contiene el Código son algunos aspectos dispersos sobre temas puntuales.

1.2. Comienzo del régimen de separación. El artículo 1435 CC determina que existirá entre los cónyuges separación de bienes: 1º. Cuando así lo hubiesen convenido. 2º. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes. 3º. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.

La previsión del Código tiene en cuenta que en España el régimen legal de

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primer grado es el de gananciales, aplicable por defecto mientras no se pacte otro; salvo en los territorios donde tiene ese carácter el régimen de separación de bienes, Cataluña, Baleares y, más recientemente, Valencia494, Comunidades Autónomas donde se aplica el régimen de separación, mientras no se formalicen capitulaciones matrimoniales, para excluirlo o para adoptar otro cualquiera.

1.3. La propiedad de los bienes. En el régimen de separación absoluta de bienes, según determina el art. 1437 ab initio, «pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título». Además, «cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad», apostilla el artículo 1441 CC.

Ante la inexistencia de una masa común de bienes conyugales, los anteriores preceptos atribuyen la propiedad de los bienes y derechos así: a) cada cónyuge será el único dueño de los bienes propios que tuviera antes de comenzar el régimen de separación; b) también serán de cada esposo los bienes que adquiera, por cualquier título, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, tras la vigencia del régimen de separación; y c) cuando existan bienes sobre los que no se pueda acreditar su titularidad, cada cónyuge será propietario de la mitad de aquéllos en proindivisión ordinaria.

Este último supuesto puede ser aprovechado por los acreedores de cualquiera de los cónyuges que, conociendo la falta de acreditación de la titularidad de los bienes a uno en concreto, puede solicitar el embargo de la mitad indivisa495.

1.4. Bienes del concursado. La Ley Concursal establece dos presunciones cuando se declare el concurso de una persona casada en régimen de separación de bienes: 1ª) «se presumirá en beneficio de la masa activa496, salvo prueba en contrario, que donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por éste para la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado»; y 2ª) cuando no se pueda probar la procedencia de la contraprestación «se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso»497Sin embargo, las presunciones anteriores no regirán cuando los cónyuges ya «estuvieran separados judicialmente o de hecho»498

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El artículo 1442 CC reproduce, de manera algo más escueta, las anteriores normas sobre el cónyuge concursado establecidas en la legislación concursal, conteniendo la llamada doctrinalmente presunción munciana.499

1.5. Gestión de los bienes propios. Efecto de la titularidad individual de los bienes por parte de cada cónyuge, el artículo 1437 in fine determina que «corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes». Se excluyen del precepto la vivienda familiar y los muebles de uso ordinario, pues, en todos los regímenes económico matrimoniales, para disponer de aquéllos es necesaria la aprobación o el consentimiento del otro cónyuge500Pese a la absoluta separación de bienes que proclama este régimen, en la práctica, es frecuente que uno administre, en todo o en parte, el patrimonio del otro cónyuge, habida cuenta de la vida en común que supone el matrimonio.

A tal fin, el artículo 1439 CC prevé que cuando uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, «tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio». Esta liberación de la obligación de rendir cuentas sobre los frutos y rendimientos –que se separa en este aspecto concreto del contrato de mandato– se deriva del carácter matrimonial de la relación entre los esposos, presumiéndose que se dedicaron a la atención de la familia.

1.6. ¿Bienes comunes? No cabe hablar, en puridad jurídica, de bienes de titularidad común sujetos al régimen de separación absoluta de bienes. Pero ello no impide, aunque parezca un contrasentido, que puedan existir bienes comunes en un matrimonio entre dos personas casadas bajo el régimen de separación.

Sucederá, por ejemplo, cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 1441 antes examinado: «cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad».

También ocurrirá lo mismo, lo que tampoco será infrecuente, cuando ambos cónyuges adquieran, a título oneroso o gratuito, bienes en proindiviso.

En tales casos, surgirá una comunidad ordinaria, por cuotas, de naturaleza romana, en proindiviso sobre cada uno de los bienes que los casados con separación de bienes, adquieran conjuntamente, cuyo régimen jurídico aplicable para la administración y disposición será, naturalmente, el previsto para la

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comunidad de bienes501, excluyéndose las normas sobre el régimen ganancial.

1.7. Sostenimiento de la familia. Nada altera, cualquiera que sea el régimen económico de los casados, el cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 1318 CC cuyo tenor no distingue entre titularidades, así: «los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio».

El artículo 1438 reitera dicho mandato general: «los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio». Pero además, establece cómo será la aportación de cada esposo al levantamiento de tales cargas: 1º) según el convenio que al efecto hayan suscrito los cónyuges; y 2º) cuando no hubiere un pacto al respecto, será proporcional a los respectivos recursos económicos.

Además, tal como se venía reclamando desde ciertos sectores, el precepto ha incluido, lo cual parece del todo razonable, que «el trabajo para la casa será computado como contribución –económica– a las cargas» del matrimonio502El Tribunal Supremo, interpreta el artículo 1438 CC, sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio en el régimen de separación de bienes, resaltando que el precepto contiene tres reglas esenciales503

1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE.

3ª Regla: El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.

1.8. Deudas de los cónyuges. Las obligaciones contraídas por cada cónyuge «serán de su exclusiva responsabilidad», indica el artículo 1440, habida cuenta de la separación de los patrimonios de los cónyuges casados bajo este régimen.

Pero «las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges» en la forma prevista en los artículos 1319 y 1438 CC, según los cuales: a) de las deudas contraídas por un cónyuge para tal fin responderán, primero sus propios bienes, y subsidiariamente los del

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otro cónyuge; b) el cónyuge que pagó podrá reclamarle la parte que corresponda al otro en su obligación de contribuir; c) las cargas que excedan de la potestad doméstica ordinaria son, en exclusiva, del cónyuge deudor, sin afectar al otro.

1.9. Extinción del régimen. El...

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