La mención de la culpa de la víctima en las disciplinas especiales

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesora Ayudante de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas266-295

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Hasta ahora he estudiado el tratamiento de la culpa de la víctima en la disciplina común del Código civil aun cuando no hay un precepto concreto que la regule. A continuación, voy a hacer una breve referencia a la específica regulación que tiene en algunas de las disciplinas reguladas por las Leyes especiales290, y señalaré, por último y muy sintéticamente, cómo los efectos derivados de la intervención causal de la víctima en la causación de su daño se producen también en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y en la legislación laboral (accidentes de trabajo).

1. En la responsabilidad civil automovilística por daños corporales El desbordamiento de los límites intrínsecos de la responsabilidad civil: la Ley Badinter

En la responsabilidad civil automovilística por daños corporales291 que estudiamos con detenimiento dada su importancia teórica y práctica292—, la culpa exclu-

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siva de la víctima se halla regulada por el artículo 1.1, párrs. 1.º y 2.º, de la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor:

«El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos».

Como puede observarse, dicho precepto contiene la misma proposición normativa que el artículo 1905 Cc. La diferencia entre uno y otro radica en que el artículo 1.1, párr. 1.º, LRCSCVM consagra de forma expresa el riesgo como título de imputación. Ambos preceptos regulan supuestos de responsabilidad objetiva atenuada293 y, por ello, ambos contemplan las mismas circunstancias exoneradoras (fuerza mayor externa y culpa exclusiva de la víctima). La identidad de razón para la regulación de las respectivas responsabilidades es obvia, pues —en palabras de MEDINA CRESPO294— «después de todo, los carros automóviles han sustituido en este siglo [XX] la tracción animal». Esta idea fue ya expuesta por HERNÁNDEZ GIL295 en 1964 al poner de manifiesto que «sería, por cierto, curioso estudiar la gran similitud que existe entre lo establecido por el Derecho romano para los animales y lo impuesto por el más reciente ordenamiento jurídico para los automóviles». Para este autor, el paralelismo se puede observar en dos aspectos: en el sujeto responsable, pues ninguno de los preceptos tiene en cuenta una relación de propiedad, sino el hecho externo y más fácilmente identificable de la posesión o utilización del animal (el poseedor o quien se sirve de él) o del vehículo (el conductor); y en la causa y alcance de la responsabilidad, pues la producción de un daño es suficiente para que proceda la indemnización: basta la relación causa a efecto, sin que entre el hecho causal y el resultado haya de mediar necesariamente la culpa del agente. Pero esta objetivación tiene ciertos límites, pues

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tanto la culpa (exclusiva) del perjudicado como la fuerza mayor (extraña al riesgo desplegado) exoneran de responsabilidad296; puntualización ésta que también advirtió GÓMEZ CALERO297 destacando que la formulación de las dos excepciones hace patente la afinidad (identidad) entre ambos preceptos.

Sabemos que la responsabilidad objetiva es responsabilidad subjetiva más responsabilidad por el caso fortuito, es decir, responsabilidad subjetiva más responsabilidad casual del propio riesgo. De ahí que la LRCSCVM no exonere en los supuestos de fuerza mayor endógena (caso fortuito)298, y lo mismo acontece con el artículo 1905 Cc, al disponer el nacimiento de la responsabilidad del poseedor del animal, aunque éste se le escape o extravíe. Lo cierto es que ninguno de los dos preceptos em-plea la expresión caso fortuito. Del primero se deduce a contrario sensu, pues si la fuerza mayor extraña exonera, no lo hará la que sea interna o propia del riesgo circulatorio desplegado. Respecto del segundo, ha sido la agudeza de algunos autores la que lo ha puesto de manifiesto; así, afirma HERNÁNDEZ GIL299 —respecto de la responsabilidad civil automovilística por caso fortuito— que «la misma idea aparece insinuada en el artículo 1905 del Código civil, ya que la responsabilidad por los daños de los animales subsiste aun cuando éstos se escapen o extravíen». GÓMEZ CALERO300 considera, por su parte, que la locución «aunque se le escape o extravíe» es sensiblemente pareja —mutatis mutandis— a la que establece la responsabilidad del conductor del automóvil aunque sobrevengan defectos, roturas o fallos de éste.

El establecimiento de la responsabilidad objetiva (atenuada) en materia automovilística supuso la consagración de la idea de que la víctima del daño merecía una protección preferente301. Pero esto no significa su protección a ultranza302, pues cuando

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la víctima es la única causante del siniestro, al ser ella la determinante de su propio daño, no puede imputarle éste a ningún otro. Por ello, la «conducta o negligencia del perjudicado» aparece en el artículo 1.1, párr. 2.º, LRCSCVM como circunstancia liberadora de la responsabilidad del conductor.

Puede apreciarse fácilmente que el tratamiento que la culpa exclusiva de la víctima recibe en la disciplina común de la responsabilidad objetiva atenuada, se confirma íntegramente en la disciplina automovilística, en cualquiera de sus dos manifestaciones: el atropello a un peatón, cuando éste es el causante exclusivo del accidente; y la colisión de un vehículo con otro, cuando el conductor lesionado (o fallecido) es el causante único del siniestro303. Obsérvese, además, que la Ley no habla ya de culpa o negligencia del perjudicado304, sino de conducta o negligencia del perjudicado. Cambio terminológico que no es sino manifestación de que la actuación de la víctima no ha de ser necesariamente culpable para exonerar al agente físicamente dañoso, sino que, a tal efecto, basta con su intervención causal305. En este sentido, afirma GUIJARRO CONTRERAS que el término «conducta», al ser más amplio que el de «culpa», atenúa el alcance de la responsabilidad del conductor al resultarle más sencillo probar que la conducta de la víctima no ha sido conforme a un comportamiento normal, que probar que ha sido culpable, pues la culpa siempre resulta de difícil y delicada valoración306.

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Por otra parte, ya hemos apuntado que la culpa exclusiva de la víctima se configura normalmente como una fuerza mayor exógena, ajena al riesgo desplegado con motivo de la conducción del vehículo307, pero puede también adoptar la forma de fuerza mayor endógena, inserta en el riesgo, proveniente de él. En este segundo caso, se está, pues, ante un caso fortuito, pero proporcionado por la propia víctima. En cualquiera de las dos situaciones, la culpa exclusiva de la víctima exonera al (supuesto) agente dañoso de la responsabilidad que, en principio, habría que atribuirle. La razón de esta eficacia exoneradora estriba en que, en ambos casos, la causante (jurídica) del daño es la propia víctima, y no el agente, que desempeña un papel jurídicamente pasivo en la causación del daño.

Ejemplo del primer supuesto es el del peatón que cruza inesperadamente por lugar prohibido y resulta atropellado por un conductor completamente diligente. Del segundo, es el del pasajero que da un volantazo que provoca un accidente del que resulta víctima. En el primero, la culpa de la víctima se desarrolla fuera del riesgo que supone la utilización del vehículo. En el segundo, la culpa de la víctima es una fuerza mayor endógena o caso fortuito, desplegada dentro de la actividad de riesgo. Pues bien, el conductor no responderá del daño causado en ninguno de los casos porque fue la víctima quien se lo causó a sí misma. Ésta actuó frente al conductor de forma imprevisible e irresistible (fuerza mayor), en el primer caso fuera del riesgo que despliega el automóvil (exógena) y en el segundo dentro del mismo (endógena)308.

No cabe, pues, afirmar que la previsión de la culpa de la víctima y de la fuerza mayor ajena a la conducción como circunstancias exoneradoras de la responsabilidad del conductor es pleonástica. Si bien es cierto que, en la mayoría de los casos, la culpa de la víctima constituye una fuerza mayor exógena, no lo es en todos, pues —como hemos dicho— cabe su configuración como fuerza mayor endógena. Si el accidente se produce exclusivamente por una causa imprevisible (o previsible pero inevitable) para el conductor del vehículo, se está ante una fuerza mayor; y ésta puede

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ser exógena o endógena (caso fortuito), siendo liberadora en ambos casos si se trata de una culpa exclusiva de la víctima. Por ello, el citado precepto, para ser aún más preciso, debería concluir diciendo: «La responsabilidad no nacerá si el daño se debe a fuerza mayor extrínseca o a fuerza mayor intrínseca proporcionada en exclusiva por la víctima»309.

La concurrencia de causas de agente dañoso y víctima aparece regulada en el artículo 1.1, párr. 4.º: «Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes».

El precepto regula una cuestión que había sido objeto de discusiones doctrinales bajo la vigencia de la anterior Ley, reflejadas en una práctica judicial contradictoria. Pero es texto que si por una parte...

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