Las mejoras voluntarias

AutorJuan López Gandía
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo, Universidad Politécnica de Valencia
Páginas103-114

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La tendencia legal y jurisprudencial en el campo de las mejoras voluntarias es compleja para abordarla aquí en toda su amplitud. Basta con recordar que las mejoras tienen por finalidad la cobertura de contingencias y situaciones de necesidades similares a las del sistema público al que complementan o bien prestaciones relativamente autónomas. Pueden operar sobre las contingencias previstas en la LGSS bien con mismas o mediante otras técnicas o bien sobre otras prestaciones y sobre necesidades no protegidas por el sistema público de Seguridad Social. En estos casos, puede extenderse la noción de mejoras voluntarias, como hace frecuentemente la jurisprudencia que suele admitir que los sujetos y objeto de la mejora no tiene por qué coincidir con las propias prestaciones de la Seguridad Social pública, esto es, no hace falta una complementariedad estricta148. La relación de complementariedad ni siquiera de manera relativa es necesaria tampoco en los Planes y Fondos de Pensiones. En el primer caso las prestaciones complementarias no tienen una vida independiente de las prestaciones básicas que vienen a completar ante la insuficiencia de éstas. Pero en todo caso, al ser libre, la mejora, si bien se conecta al ámbito subjetivo, objetivo y esquema protector de la prestación básica, no tiene por qué exigir los mismos requisitos que la prestación que viene a mejorar. Esta relación de complementariedad da cierta complejidad a la cone-xión entre los dos niveles.

Las mejoras voluntarias pueden operar sobre las contingencias pre-vistas en el régimen básico, público, sin afectar ni directa ni indirectamente a su régimen jurídico (periodos de carencia, bases reguladoras, etc.) sino que sólo parten de ellas como punto de referencia en la medida en que las vienen a complementar. Por esta razón la conexión de las mejoras con las contingencias y prestaciones del sistema básico no es estricta, sino relativa, pues a la postre corresponde al convenio colectivo, sin que esté limitado por los arts. 191-194 LGSS (actuales 239-241 TRLGSS) la delimitación del ámbito objetivo y del esquema protector de las mejoras.

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Por estas razones la jurisprudencia considera como regla general las prestaciones autónomas, como mejora voluntaria149. Otras veces, en cambio, no las considera como tales150. Sin embargo, lo cierto es que el propio concepto de “complementariedad” se ha dilatado hasta hacerse analógico o aproximativo, como el de “Seguridad Social”. Y a veces se utiliza para aplicar los plazos de prescripción del art. 43 LGSS (actual art. 53 TRLGSS) cuando por ejemplo se reclama el rescate de las cotizaciones que se realizaron por las contingencias de jubilación y viudedad en su valor actualizado, alegando que es una prestación complementaria de Seguridad Social desde el momento en que la aportación realizada en su día se encaminaba a obtener una mejora de esa índole, por lo que aplica el plazo de prescripción para el ejercicio de tal acción151.

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Así lo apreció el Tribunal Supremo152en un supuesto en el que también se reclamaban las aportaciones personales al régimen de Previsión (desde el ingreso en la empresa por un trabajador que había cesado en ella), afirmando que “las mejoras del Régimen General de Seguridad Social son materia de Seguridad Social complementaria, reconocida y regulada por los artículos 39 y 191 a 194 LGSS y demás “normas dictadas para su aplicación y desarrollo” en los términos del artículo 191.2 LGSS, y de ello deriva que el plazo de prescripción de las acciones para reconocer los derechos derivados de estas mejoras sea el de cinco años fijado en el artículo 43.1 LGSS”.

Si bien la mejora presupone que se tiene derecho a la prestación básica objeto de la misma, ello no lleva a que en defecto de la prestación básica contributiva no opere la mejora, sino que esta se limitaría a la diferencia, como si la básica se percibiera. La cuestión se ha planteado en aquellas ocasiones en que se ha creado por la cooperativa una mejora de prestaciones por desempleo153solución que por analogía podría extenderse a este supuesto de cooperativas que hayan optado por RETA sin cubrir los riesgos profesionales.

La posibilidad de mejorar estas prestaciones, pese a que podrían ser ya objeto de opción de cobertura por la Seguridad Social propiamente dicha, supone por ello una nueva forma de privatización de la protección social de los socios trabajadores y socios de trabajo de las cooperativas, que viene a añadirse a las propias peculiaridades de su encuadramiento, cuando no es sino una consecuencia de ellas.

A veces se plantea, si cabe la extensión a la relación de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado de las mejoras voluntarias contempladas en los convenios colectivos, lo que ha obligado a la doctrina y la jurisprudencia a pronunciarse sobre la naturaleza de la relación.

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Partiendo de la naturaleza societaria la doctrina judicial se ha inclinado por la inaplicabilidad del convenio colectivo del sector que contempla la mejora directa de prestaciones o la obligatoriedad de las empresas de suscribir pólizas de seguros para la cobertura de deter-minados riesgos. De este modo no ha reconocido el derecho a una indemnización a cargo de la cooperativa por accidente de trabajo al no resultar aplicable el convenio colectivo a la relación de los socios trabajadores, ni siquiera cuando haya una remisión al mismo por ley autonómica a efectos de determinar los anticipos salariales154. Tal remisión no supone que se aplique directamente el convenio colectivo, ni siquiera parcialmente, pues no estamos en presencia de una relación laboral, sino de un vínculo societario, aun revestido de tintes o connotaciones laborales (organización, jerarquización, compensación retributiva, competencia de la jurisdicción laboral, etc.), que se regula por la ley de cooperativas, por los estatutos y los acuerdos de la asamblea de los socios, al margen y con independencia de los pactos y convenios colectivos. Lo mismo cabe decir respecto de la obligación contemplada en el convenio de suscribir pólizas de seguros para cubrir las consecuencias derivadas de accidentes de trabajo155

Para la regulación de las mejoras en el ámbito de las cooperativas de trabajo asociado habrá por tanto que acudir a la legislación específica cooperativa de acuerdo con la cual la creación de la mejora se llevará a cabo, no por contrato individual, al ser contrato asociativo, ni por convenio colectivo, al no haber relación laboral156, si no hay previsión expresa en esta materia en los estatutos. Han de adoptarse los acuerdos correspondientes mediante la especial configuración de la voluntad societaria a través de los estatutos o de la vía contemplada en los mismos tanto para su creación como para su modificación o supresión157. Es más la propia cooperativa puede decidir no adherirse a un contrato de seguro previsto en el convenio colectivo aplicable a los

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trabajadores de ese sector, alegando causas económicas o simplemente sin alegar nada, pues es una decisión soberana. No puede luego uno de los socios reclamar la aplicación del convenio sino que prevalece el acuerdo de los socios de omitir el seguro establecido en el convenio colectivo y disponer los socios trabajadores de derechos reconocidos en aquella norma convencional. Y así, si el socio como tal acordó junto con los también socios de la cooperativa, en definitiva la empresa, no suscribir la póliza de seguro, lo que constituye una verdadera declaración de voluntad en términos concluyentes o inequívocos, no puede luego demandar a la empresa reclamando el abono del importe, para el caso de invalidez permanente, porque ya renunció a ella y nadie puede ir en contra de sus propios actos158.

No obstante, cuando la mejora se canalice a través de Mutualidades de Previsión Social habrá que tener en cuenta tanto la normativa estatal159como la autonómica ya que la materia es competencia compartida con las Comunidades Autónomas. Y en este sentido la adscripción a la mutualidad pese al acuerdo cooperativo no puede imponerse al socio, quien puede dentro de un plazo razonable de un mes o el fijado en el acuerdo cooperativo [(art. 64.3 e) del RDLeg. por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de oos seguros privados].

Si según la ley autonómica o acuerdo societario pudiera en algún caso resultar aplicable el convenio colectivo en esta materia, cabría plantear si cabe una especie de inaplicación por la mera voluntad societaria o si hay que recurrir al art. 82.3 del ET por analogía. Nos inclinamos por la primera solución al no ser aplicable directamente el convenio sino por remisión, y además porque difícilmente se puede aplicar un procedimiento de inaplicación con fase de consultas como el ahí previsto. Nada se regula y no se sabe si sería necesario y además suficiente sin más alegar las causas justificativas de la inaplicación.

De este modo la cooperativa tiene libertad para establecer mejoras, fijar su alcance y para revocarlas siempre que se adopten válidamente.

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Así, habrá que estar a la especificidad de la figura, no sólo de la cooperativa como instrumento de producción y de empleo, sino también a las especiales características de la configuración de la voluntad cooperativa y además a la especificidad de la figura del socio trabajador. Dependerá de la voluntad societaria y de los instrumentos que existen para su regulación y administración, entre ellos la Asamblea General, cuyos acuerdos son obligatorios para la totalidad de los socios y adheridos y aún frente a los disidentes o aquellos que no hayan participado en la reunión. Debe decidir si contrata o no seguros y de qué clase y con qué compañía y con qué especificidades, no sólo respecto de los riesgos asegurados sino también de la cuantía de la protección. Y también rescindir la póliza de seguros que tuviera concertada por el procedimiento interno por el que se creó. Por ello...

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