Meditaciones en torno a la cancelación

AutorTomás de Zumalacárregui
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas779-796

Page 779

I Un problema de anatomía descriptiva: ¿es la cancelación un asiento accesorio?

Todo asiento practicado en los libros de inscripciones del Registro de la Propiedad responde a un propósito fundamental: dar publicidad a un acto jurídico de tipo inmobiliario, acto normalmente constituido fuera del propio Registro, el cual solamente constata los distintos avatares a que la relación jurídica tabulada se halla sujeta a lo largo de su ciclo biológico.

En este sentido la inscripción vendría a ser algo así como la fe de vida de un acto jurídico; mejor dicho: de la relación jurídica que en dicho acto se constituye, modifica o transmite. Por el contrario, la cancelación vendría a suponer una especie de certificado de defunción de esa misma relación jurídica. Si la inscripción supone una especie de «abrazo» entre el Registro y la realidad jurídica-abrazo de cuya efusividad son harto elocuente prueba los artículos 17, 34 y 41 de la Ley-, la cancelación entraña una «lucha cuerpo a cuerpo» entre ambos elementos, real y registral. Una lucha en la que el Registro, al menos en apariencia, lleva todas las de ganar, como proclama, aliis verbis, el artículo 97.Page 780

No es de extrañar, por tanto, que, con la vista fija en los diametralmente opuestos resultados de uno y otro asientos, inscripción y cancelación sean consideradas como dos figuras perfectamente antagónicas, de suerte que bastaría con ir observando las características morfológicas de la inscripción para que, correlativamente y via negationis, fuésemos obteniendo el concepto analítico de la cancelación. En efecto: si la inscripción es un asiento positivo, ya que proclama, en resumidas cuentas, la vigencia de una relación jurídica, la cancelación será asiento negativo. Si en ciertos casos la inscripción puede ser un asiento provisional (pensemos en la tremenda eficacia del articulo 355 del Reglamento sobre las inscripciones de actos sujetos a caducidad o plazo resolutorio), tal cualidad debe serle negada a la cancelación. Si la inscripción, en fin, es un asiento principal, que tiene subsistencia propia, la cancelación debe ser un asiento accesorio, ya que no se concibe sin la previa existencia de una inscripción.

Accesoriedad... ¿Puede, en verdad, predicarse este atributo como propio de la cancelación? Todo dependerá del valor que demos a los conceptos de principalidad y accesoriedad. Si entendemos que basta con que una cosa preexista necesariamente a otra como condición suficiente para que ésta sea accesoria de aquélla, indudablemente la cancelación seria accesoria de la inscripción. Si, por el contrario, entendemos que la preexistencia es condición «necesaria», sí, pero «no suficiente», llegaremos a conclusiones muy distintas.

Trataré de explicarme a través de un ejemplo. Imaginemos un asiento de inmatriculación de la finca X, libre de cargas. Al cabo de unos años-pongamos más de dos para no hacerlo complicado- el propietario enajena a título oneroso el usufructo vitalicio de la finca. Se otorga la escritura y se practica una inscripción que tendrá el número 2. Andando el tiempo, el usufructuario renuncia a su derecho, otórgase la escritura y se practica un nuevo asiento, que lleva el número 3.

Pues bien; si admitimos que la cancelación es accesoria de la inscripción número 2, ya que nadie puede renunciar sino a aquello que le pertenece, de la misma manera tendríamos que admitir que el asiento número 2 es accesorio del número 1, o sea, del asientoPage 781 de inmatriculación. (Nadie puede disponer de aquello que no le pertenece.)

Si, por el contrario, negamos la accesoriedad de la inscripción número 2 respecto de la número 1 (cosa que con rara unanimidad no se suele negar), de la misma manera tendremos que negar la accesoriedad del asiento número 3 respecto del número 2. O todos o ninguno, señores.

Toda cancelación presupone una inscripción anterior. Esto es evidente. Pero no lo es menos que la presupone precisamente para negarla y destruirla. ¡Extraño accesorio éste, cuya misión no es dar esplendor, sino destruir a lo principal Por este camino llegaríamos a afirmar que el antibiótico es accesorio de la enfermedad; la muerte, accesoria de la vida, y... el certificado de defunción, accesorio de la fe de vida. O lo que es lo mismo y en términos regístrales: que la cancelación es accesoria de la inscripción,..

Conclusión, en forma de ruego: Suprimamos de los tratados hipotecarios, y en lo que a los asientos regístrales se refiere, los ya de por sí perturbadores conceptos de principalidad y accesoriedad. Y en lo relativo a cancelaciones, carguemos el acento sobre su carácter de asiento negativo. Que ahí es donde radica su principal diferencia con la inscripción 1.

II Un problema de fisiología orgánica (tanto el asiento de inscripción como el cancelatorio cumplen una misma e idéntica función)

Cuestión eternamente debatida en el campo del Derecho inmobiliario es y será siempre la de determinar cuál sea exactamente el objeto de la registración.' Nuestros más ilustres tratadistas hanPage 782 encontrado aquí campo abonado para sus más brillantes construcciones doctrinales, cada una de las cuales es perfectamente defendible per se ipsam, además de serlo siempre auctoritatis gratia.

Pocos, sin embargo, han procedido en esta materia con la impecable e implacable lógica de que ha hecho gala el Profesor Lacruz Berdejo cuando distingue entre el objeto de la presentación (siempre un título en sentido formal) el objeto inmediato de la registración (un título material relativo a bienes inmuebles) y el objeto mediato o de publicidad (las titularidades jurídicas sobre bienes inmuebles). Dejándonos, pues, guiar por el catedrático zaragozano-cuyo razonamiento, repetimos, antójásenos irreprochable- volvamos al ejemplo que propusimos en la primera parte de este estudio y procedamos con valentía jurídica. Es decir, planteémonos problemas 2.

Ante nosotros se despliegan tres asientos consecutivos y correlativos. El primero de ellos proclama que la finca X pertenece a una persona determinada, en pleno dominio y libre de toda carga. El segundo nos informa que el propietario se ha desprendido de la facultad de uso y disfrute de la finca, y que esa facultad se atribuye a otra persona cuyo nombre consta tabulado. Y el tercer asiento, en fin, nos dice que el usufructuario ha dejado de serlo... Pero también nos dice otra cosa: que la facultad de uso y disfrute ha revertido al dueño. Claro está que no lo dice expresamente. Pero lo dice 3.

Tanto la inscripción como la cancelación presuponen un título formal que, a su vez, es la expresión de un acto jurídico material o sustantivo. Pero aparte de esa similitud, ambos asientos presentan otra mucho más acusada, a saber: la de ser instrumentos para la publicidad del tránsito de una facultad jurídica 4. El hecho dePage 783 que ese tránsito sea de dentro a afuera (del dueño a un tercero) o de fuera a adentro («retorno» al dueño de una facultad propia del dominio) no aminora este enorme «parecido» entre ia inscripción y la cancelación.

Partiendo de otros argumentos llegaríamos siempre al mismo resultado. Porque, en definitiva, inscripción y cancelación son algo que se le viene encima a la relación jurídica inscrita. Hemos visto...

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