Meditaciones hipotecarias: La mujer casada y la cancelación de créditos hipotecarios gananciales

AutorRamón de la Rica y Arenal
CargoDe la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas245-288

Page 245

I Antecedentes sobre cancelación de hipotecas

El acaecer jurídico-legislación, jurisprudencia, doctrina-ofrece en algunas ocasiones, no muy frecuentes por fortuna, paradojas, antinomias y contradicciones no sólo insospechadas, sino inexplicables, al menos a primera vista. Suelen obedecer, por lo que a las jurisprudenciales se refiere, a la especial circunstancialidad de cada caso que obliga al juzgador a desviarse de la linea conceptual trazada en casos anteriores, idénticos o casi idénticos, pero de distinta circunstancia. Y pueden también ocurrir, aunque más raramente, cuando se resuelven problemas sencillos, acaso fútiles, pero en cuyo trasfondo se encierran otros de mayor envergadura, quizá de auténtica trascendencia, y cuya solución, en un sentido o en otro, queda pre-Page 246determinada por la dada a la que podría denominarse questio minúscula.

Esto último es posible de modo particular cuando la jurisprudencia aplica o interpreta derechos positivos de carácter sistemático, que responden a un sistema coherente, -articulado sobre principios básicos fundamentales integrantes de un todo metódico y lógico. Sirva de ejemplo señero la legislación hipotecaria o del Registro de la propiedad inmueble, que constituye una efectiva lógica jurídica, en la cual alterar un precepto aislado sin tener en cuenta el conjunto de los demás o retocar una disposición sin considerar sus inevitables repercusiones resulta sumamente peligroso y expuesto a producir las desviaciones y antinomias antes aludidas. Es como si en una partida de ajedrez planeada hábilmente por ambos contendientes y ya promediada, alguien modificase arbitrariamente la posición de las piezas: los dispositivos del ataque y de la defensa quedarían inservibles e ineficaces. Del mismo modo, si en una legislación sistemática el legislador o el juzgador, a través del precepto o de la sentencia, hace caso omiso de alguno de los presupuestos materiales o formales del sistema, quebranta todo el conjunto y puede poner en peligro la subsistencia concorde de las normas.

Sugiérenme estas breves reflexiones una reciente jurisprudencia establecida en tres Resoluciones idénticas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en relación con un problema tal vez pequeño, pero cuyas consecuencias, si prevalece en lo futuro su doctrina, como es de presumir, pueden revestir mayor importancia. Ya es sabido que, no siendo la jurisprudencia fuente de Derecho en nuestra legislación, las Resoluciones de aquella Dirección sólo obligan en el caso concreto que resuelven; pero es tanta la autoridad del Centro Directivo y han sido tan sabias y tan fundamentadas muchas de sus decisiones, que no es licito menospreciar la trascendencia que reviste el que de modo reiterado sostenga una doctrina interpretativa, y máxime cuando esta doctrina, dicho sea con todos los respetos, se enfrenta con algunos preceptos legales y reglamentarios y con reiterada jurisprudencia anterior.

Trátase, en suma, de algo tan simple a primera vista como determinar si para cancelar una hipoteca en garantía de créditos gananciales o presuntivamente gananciales e inscrita en el Registro a nombre de ambos cónyuges «conjuntamente y para la sociedad con-Page 217yugal», basta el consentimiento sólo del marido o se requiere además el de la esposa, conforme al artículo 1.413, reformado, del Código civil y a los concordantes preceptos de la legislación hipotecaria.

Y las Resoluciones a que me refiero son las de 23 de mayo y 3 y 8 de junio de 1964; la primera y la última recaídas en recursos gubernativos promovidos solamente a efectos doctrinales; y todas dictadas con revocación de las notas de los Registradores y de los autos de los Presidentes de las respectivas Audiencias Territoriales (Valencia, Cáceres y Madrid) 1.

Para plantear bien el problema, en el terreno de la legislación vigente, y sin entrar en el arduo problema de si fue o no acertada la reforma del Código civil en orden a la disposición de bienes inmuebles gananciales y de si la intervención de la mujer en la cancelación de créditos hipotecarios que tengan esa calidad favorece o no sus intereses, es conveniente una sumaria exposición de antecedentes relativos a la cancelación por pago de las hipotecas garantizadoras de créditos personales.

A) Antes de la reforma del Código civil de 1958

En los albores de la implantación de la Ley Hipotecaria-antes, por consiguiente, del Código civil y de la Ley de 1909 y de las posteriores reformas de ambos Cuerpos legales-, la hipoteca se reputaba accesoria en términos absolutos de la obligación por ella asegurada.

La hipoteca se extinguía automáticamente por la extinción de la obligación principal, pues se consideraba, conforme a la Ley 38, título XIII, partida 5.a, que la extinción de la obligación principal no podía por menos de llevar consigo la de la hipoteca que, como accesoria y ligada a ella, tenía que seguir su suerte. Como decía la Real Orden de 20 de abril de 1867, «quedaba extinguida de derechoPage 248 la hipoteca como pacto accesorio por el hecho personal del deudor de pagar la deuda a que servía de garantía y debiendo de verificarse en tal caso la cancelación por reputarse extinguido el derecho inscrito, como efecto natural del contrato». Tan accesoria era la hipoteca, que para su cancelación no era necesaria ninguna declaración especial de voluntad, ningún consentimiento del acreedor encaminado a la práctica del asiento cancelatorio y consiguiente extinción del derecho real, que era inconcebible desvinculado de la obligación personal.

Con esta tesis de accesoriedad tan absoluta bastaba para cancelar la hipoteca, como es lógico, que constase, que se acreditase el hecho del pago de la obligación asegurada. Y así no es de extrañar que en muchos Registros se cancelasen las hipotecas mediante la sola presentación de la escritura de constitución si a su final o pie el acreedor hacía constar que había recibido el importe del crédito. Así lo da a entender la Resolución de 1 de abril de 1863, que declaró no bastar para la cancelación el mero recibo del acreedor puesto al pie de la misma escritura o presentado por separado, «a no ser que en el primer caso autorice dicho recibo un Notario, o en el segundo se otorgue una carta de pago en forma legal». Como se ve, la Dirección aceptaba el procedimiento, pero exigía, como era lógico, la autenticidad del recibo.

Y poco después el Reglamento de 29 de octubre de 1870, en su artículo 72, disponía que las cancelaciones de créditos hipotecarios podían hacerse presentando en el Registro las mismas escrituras de crédito inscritas, con testimonio de acta notarial de pago, puesto a continuación de la nota de inscripción. Y como se considerase, pasados unos años, que el acta notarial no era suficiente para hacer constar el pago, la Resolución de 20 de octubre de 1875 declaró que para que el acta notarial surtiese el efecto de cancelar la inscripción de crédito hipotecario, era necesario que constase en ella que el Notario daba fe de la entrega de las cantidades al acreedor, no bastando que éste confesase haberlas recibido.

El Código civil, siempre respetuoso con la Ley Hipotecaria, dispuso en su artículo 1.880 que lo relativo a la constitución, modificación y extinción de la hipoteca que no hubiese sido comprendido en el capítulo III del titulo XV del libro IV del mismo Código, «quedará sometido a las prescripciones de la Ley Hipotecaria». Es necesarioPage 249 no olvidar este precepto, tenerlo muy presente como base de cuanto se ha de decir después. A su tenor, la extinción del crédito o de la obligación asegurada con la hipoteca e incluso, si se quiere, la extinción ínter partes del derecho real se regularán por la legislación civil; pero la cancelación de la hipoteca, o, lo que es lo mismo, la extinción de ésta respecto de tercero, es de la competencia exclusiva de la legislación hipotecaria. Cualesquiera que sean las normas civiles, es tan sólo la Ley Hipotecaria y su Reglamento o disposiciones complementarias las que rigen todo lo relativo a la cancelación de la hipoteca, sus supuestos, sus requisitos, su forma, sus efectos, etcétera. No se olvide que la cancelación es un asiento registral y no una institución civil 2.

También el Código estableció en el articulo 1.875 el valor constitutivo de la inscripción de hipoteca y consideró a ésta como bien inmueble en el número 10 del artículo 334. Y en el 1.280, número 1.º, exigió que constaren en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

Por su parte, la jurisprudencia hipotecaria y las Leyes de 1869 y 1909 y su Reglamento de 1915 3 habían desechado el sistema de la cancelación automática de la hipoteca por el simple hecho del pago del crédito asegurado, y habian exigido una declaración especial de voluntad para tal cancelación: el consentimiento expreso del acreedor en que se realizase. Demostraba esto que obligación (derecho personal) y garantía (derecho real) vivían en dos mundos diferentes y que el principio de accesoriedad, innegable, no era, sinPage 250 embargo, tan absoluto e irrebatible que...

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