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AutorLucía Alvarado Herrera
CargoDoctora en Derecho. Profesora Ayudante de Facultad Universidad Pablo de Olavide, Sevilla
Páginas40-65

LEGISLACIÓN

Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea En mayo de 1999 entró en vigor la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea (BOE núm. 88, de 13 de abril) , que traspone a nuestro Ordenamiento jurídico la Directiva 97/5/CE, de 27 de enero, relativa a las transferencias transfronterizas (DOCE núm. L 43, de 14 de febrero de 1997) . Como indica la Exposición de Motivos, se trata de una trasposición parcial, ya que mediante la Ley sólo se trasponen aquellos preceptos que requieren rango de ley. Las disposiciones que requieran otro rango se incorporarán mediante el desarrollo reglamentario correspondiente, si bien se ha considerado necesario citar de modo genérico determinadas obligaciones de información que deben cumplir las entidades respecto de sus clientes (art. 4. º) . Objetivo de la Ley es que las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea se realicen de una manera rápida, fiable y económica, para lo que establece una serie de obligaciones mínimas de las entidades que efectúen este tipo de operaciones, así como las consecuencias jurídicas que se deriven del incumplimiento de tales obligaciones (sin perjuicio de la responsabilidad común de las entidades respecto del quebrantamiento de normas de derecho privado) .

La Ley se aplica a las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea realizadas dentro de la Unión Europea, efectuadas en euros o en las divisas de los Estados miembros hasta una cantidad total equivalente a 50. 000 euros, al tipo de cambio del día en que sean ordenadas, y siempre que en su ejecución haya intervenido una entidad situada en España (art. 1. º1. ). A los efectos de la Ley se entiende por transferencia la operación efectuada por iniciativa de una persona física o jurídica (ordenante) a través de una entidad o una sucursal de entidad de las relacionadas en el artículo 2. º destinada a acreditar una cantidad de dinero en una cuenta de la que pueda disponer el beneficiario (art. 1. º2) . Se excluyen, por tanto, las transferencias que no sean para abonar en cuenta. Para que se aplique la Ley será necesario que la entidad del ordenante y la entidad del beneficiario estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea y, además, que bien la entidad del ordenante, bien la del beneficiario, estén situadas en España.

Ordenante es la persona que, en su calidad de usuario de los servicios financieros, da directamente a su entidad la orden de transferencia. Por orden de transferencia se entiende la instrucción incondicional, cualquiera que sea su forma, de ejecutar una transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea para que los fondos correspondientes se abonen en una cuenta del beneficiario. Ordenante puede ser cualquier persona física o jurídica distinta de las entidades de crédito, de los establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda extranjera, de las empresas de seguros, de las instituciones de inversión colectiva y de las empresas de servicios de inversión (art. 3. º1) . Beneficiario es la persona física o jurídica designada por el ordenante como destinatario final de los fondos (art. 3. º2) . Ordenante y beneficiario podrán ser la misma persona (art. 3. º3) .

Las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea deberán realizarse a través de cualquier entidad de crédito o de un establecimiento abierto al público para el cambio de moneda extranjera (art. 2. º1) . Las sucursales de una misma entidad situadas en distintos Estados miembros se considerarán como entidades distintas (art. 2. º2) . En la ejecución de la transferencia podrá intervenir una entidad intermediaria, entendiendo por tal toda entidad de crédito situada en España, distinta de la entidad del ordenante y de la del beneficiario, que participe en la realización de dicha transferencia como corresponsal de alguna de las entidades mencionadas (art. 2. º3) .

Como se ha indicado, la Ley impone a las entidades una serie de obligaciones mínimas, estableciendo también las consecuencias que se derivan del incumplimiento de tales obligaciones. Algunas de estas obligaciones se imponen a la entidad del ordenante, otras a la entidad del beneficiario y, por último, existen obligaciones que afectan a todas las entidades que intervienen en la ejecución de la transferencia, incluidas las entidades intermediarias.

La primera y principal obligación de la entidad del ordenante que haya aceptado una orden de transferencia es la de ejecutar la transferencia, ejecución que se produce cuando los fondos son acreditados en la cuenta de la entidad del beneficiario. Si no se produce este resultado, la entidad del ordenante estará obligada a abonar al ordenante, a solicitud de éste, hasta un total de 12. 500 euros: el importe de la transferencia; el tipo del interés legal del dinero multiplicado por 1, 25 y calculado sobre el importe de la transferencia para el período transcurrido entre la fecha de la orden de transferencia y la fecha del crédito; y el importe de los gastos de la transferencia pagados por el ordenante. Estos importes se pondrán a disposición del ordenante en el plazo de 14 días laborables bancarios después de la fecha en que el ordenante haya presentado la solicitud, a no ser que entre tanto se hayan abonado en la cuenta del beneficiario los fondos correspondientes a la orden de transferencia. El ordenante no podrá presentar la solicitud hasta que haya transcurrido el plazo (convencional o, en su defecto, el establecido en la Ley) de ejecución de la transferencia (art. 8. º1) . La obligación de reembolso afecta también a las entidades intermediarias. En efecto, el artículo 8. º2 dispone que todas las entidades intermediarias situadas en España que hubieran aceptado realizar la orden de transferencia y recibido su importe tendrán la obligación de reembolsar a la entidad que les hubiera impartido la instrucción de realizarla (mediando solicitud de ésta) , hasta un total de 12. 500 euros, el importe de la transferencia más los gastos e intereses, siempre que no hubieran transferido los fondos a la entidad del beneficiario o a una entidad señalada por la entidad que les dió la instrucción. La obligación de reembolso que incumbe a la entidad del ordenante y a las entidades intermediarias sufre modificaciones importantes cuando concurren determinadas circunstancias (art. 8. º2, párrafo segundo, art. 8. º3 y art. 8. º4) . Como norma de cierre se establece que lo dispuesto en el artículo 8. º se entenderá con independencia de cualquier otro derecho, incluido el de obtener otras indemnizaciones por daños y perjuicios que pueda corresponder al ordenante o al beneficiario de la transferencia, y sin perjuicio de otros derechos que puedan corresponder a las entidades intervinientes en la operación. En especial, los clientes conservarán los derechos para obtener el reintegro de aquella parte de la transferencia, de los gastos y de los intereses no cubiertos con el importe total de 12. 500 euros (art. 8. º5) .

La entidad del ordenante tiene la obligación no sólo de ejecutar la transferencia, sino de hacerlo dentro del plazo acordado con el ordenante o, en defecto de pacto, dentro de los 5 días laborables bancarios siguientes a la fecha de aceptación de la orden de transferencia (art. 5. º1) . Por fecha de aceptación se entiende la fecha de cumplimiento de todas las condiciones convenidas para la ejecución de una orden de transferencia y, en especial, las relativas a la existencia de cobertura financiera suficiente y a la información necesaria para la ejecución de dicha orden. Además, la Ley establece la presunción de que, salvo cuando la entidad acredite haber exigido al cliente condiciones o informaciones adicionales, se presumirá que la aceptación de la transferencia se ha producido, a más tardar, al día siguiente hábil de la orden (art. 5. º1) . Cuando no se haya respetado el plazo -convencional o, en su defecto, el legal- de ejecución de la transferencia, la entidad del ordenante deberá indemnizar al ordenante. La indemnización consistirá en el abono del interés legal del dinero multiplicado por 1, 25 y calculado sobre el importe de la transferencia mediante la aplicación del tipo de interés señalado por el período transcurrido entre el término del plazo convenido o del legal -según proceda- y la fecha en que se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario (art. 5. º2) . Cuando el incumplimiento del plazo de ejecución sea imputable a una entidad intermediaria situada en España, ésta deberá indemnizar a la entidad del ordenante en los términos señalados (art. 5. º3) . Las indemnizaciones descritas se entenderán con independencia de otras indemnizaciones por daños y perjuicios que con arreglo a Derecho puedan corresponder al cliente de las entidades y sin perjuicio de otros derechos que puedan corresponder a la propia entidad (art. 5. º1) .

La Ley impone a la entidad del beneficiario la obligación de poner los fondos a disposición de éste -puesta a disposición que deberá realizarse necesariamente mediante la acreditación de la cuenta del beneficiario- en el plazo convenido con él o, en defecto de dicho plazo, el día laborable bancario siguiente al día en que se hayan acreditado los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario (art. 6. º1) . La demora en la acreditación de la cuenta del beneficiario obliga a su entidad a indemnizarle, indemnización que consistirá en el abono del interés legal del dinero multiplicado por 1, 25 y calculado sobre el importe de la transferencia mediante la aplicación del tipo de interés señalado por el período transcurrido entre el término del plazo -convencional o legal, según sea el caso- y la fecha en que se hayan abonado los fondos en la cuenta del beneficiario (art. 6. º2) . Esta indemnización es independiente de otras...

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