Medios de pago

AutorLucía Alvarado Herrera
CargoProfesora de Derecho mercantil Universidad Pablo de Olavide, Sevilla
Páginas79-96

Unión Europea Entidades de dinero electrónico: Posición común del Consejo

Las tarjetas prepagadas y el dinero de red (dinero informático) pueden llegar a sustituir a largo plazo gran parte de los pagos al contado. Los emisores no bancarios de dinero electrónico (las entidades de dinero electrónico) deben estar sujetos a una supervisión cautelar apropiada, evitando que se produzcan falseamientos de la competencia entre los emisores bancarios y los no bancarios, incluido lo que se refiere a la aplicación de medidas de política monetaria. Con esta finalidad, la Comisión presentó el 29 de julio de 1998 dos propuestas de directivas: Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio (DOCE C 317, de 10 de octubre de 1998) y Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el inicio, ejercicio y la supervisión cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrónico (DOCE C 317, de 10 de octubre de 1998) . El Parlamento Europeo emitió su dictamen tras una primera lectura de las propuestas el 15 de abril de 1999 (DOCE C 219, de 30 de julio de 1999) . El Comité Económico y Social hizo lo propio el 27 de enero de 1999 (DOCE C 101, de 12 de abril de 1999) , así como el Banco Central Europeo el 18 de enero de 1999 (DOCE C 189, de 6 de julio de 1999) . El Consejo Europeo adoptó su Posición Común con respecto a ambas propuestas de directivas el 29 de noviembre de 1999 (DOCE C 26, de 28 de enero de 2000) , sobre la que la Comisión ha elaborado una Comunicación [SEC(2000) 69 final, Bruselas, 19 de enero de 2000].

Posición común con vistas a la adopción de la Directiva por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio

Esta Directiva, tal como resulta de la Posición común, amplía la definición de entidad de crédito establecida en el artículo 1. º de la Directiva 77/780/CEE, a fin de comprender dentro del concepto de entidad de crédito a las entidades de dinero electrónico. Con ello se pretende que estas entidades, además de quedar sometidas a disposiciones específicas adecuadas a sus características especiales, se sujeten a las disposiciones de la Primera y Segunda Directivas de coordinación bancaria (Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE) , lo que les dará derecho al pasaporte europeo. Así, se entenderá por entidad de crédito: «a) una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia; o b) una entidad de dinero electrónico» (vid. art. 1. º de la Posición común) . La Directiva no ofrece una definición de entidad de dinero electrónico, sino que remite a la que ofrece la Directiva sobre las entidades de dinero electrónico.

Posición común con vistas a la adopción de la Directiva sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión cautelar de dichas entidades

El texto aprobado por el Consejo consta de 13 artículos. El primero de ellos establece que la Directiva se aplicará a las entidades de dinero electrónico, entendiendo por entidad de dinero electrónico «una empresa o cualquier otra persona jurídica distinta de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, que emita medios de pago en forma de dinero electrónico». En este sentido se entiende por dinero electrónico «un valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor: i) almacenado en un soporte electrónico; ii) emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no sea inferior al valor monetario emitido; iii) aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor». La Directiva está pensando en el dinero electrónico como un sustitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, almacenado en un soporte electrónico (como, por ejemplo, una tarjeta inteligente o una memoria de ordenador) , ideado para efectuar pagos electrónicos de poco valor. La emisión de dinero electrónico debe quedar reservada a las entidades de crédito (entre las que se incluyen, como se ha apuntado, las entidades de dinero electrónico) . Por este motivo la Directiva obliga a los Estados miembros a prohibir que personas o empresas que no sean entidades de crédito puedan ejercer la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

Para garantizar la competencia leal entre las entidades de dinero electrónico y las demás entidades de crédito que emiten dinero electrónico, el régimen menos gravoso de supervisión cautelar aplicable a las primeras se compensa limitando las actividades comerciales que pueden llevar a cabo, así como las inversiones que pueden efectuar. En este sentido, el artículo 1. º limita las actividades de las entidades de dinero electrónico a la emisión de dinero electrónico, a la prestación de servicios financieros y no financieros estrechamente relacionados con la emisión de dinero electrónico y al almacenamiento de información en el soporte electrónico en nombre de otras empresas u organismos públicos. Con relación a las inversiones, el artículo 5. º impone una doble restricción: las entidades de dinero electrónico podrán invertir por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación y únicamente en activos de gran liquidez y bajo riesgo.

El artículo 2. º delimita la legislación bancaria comunitaria aplicable a las entidades de dinero electrónico: la Primera y Segunda Directivas Bancarias -con algunas excepciones-, la Directiva sobre blanqueo de capitales y la Directiva sobre supervisión consolidada. Las restantes normas comunitarias en materia bancaria no se aplicarán, salvo indicación en contrario.

El artículo 3. º se ocupa de la cuestión del reembolso, estableciendo que el portador de dinero electrónico podrá durante el período de validez solicitar al emisor que se lo reembolse por monedas o billetes de banco o por una transferencia a una cuenta. Con esta posibilidad se persigue fomentar la confianza del portador en este medio de pago. El reembolso se efectuará libre de gastos para el portador, salvo los estrictamente necesarios para realizar la operación. Las condiciones del reembolso deberán estipularse claramente en el contrato entre el emisor y el portador, pudiendo establecerse un límite mínimo para el reembolso, que no podrá superar los 10 euros. En cuanto a los...

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