Medios de pago.

AutorLucía Alvarado Herrera
CargoProfesora Doctora de Derecho mercantil en la Universidad Pablo de Olavide, Sevilla
Páginas61-78
  1. Transferencias con el exterior

    1. Transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea: Orden de 16 de noviembre de 2000

    La Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea (BOE núm. 88, de 13 de abril) traspuso al Ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 97/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas (DOCE núm. L 43, de 14 de febrero) que requerían rango de ley. El resto de los preceptos (concretamente los artículos 3º, 4º y 5º) de la Directiva habrían de incorporarse mediante el desarrollo reglamentario correspondiente, si bien se consideró oportuno establecer en la Ley de modo genérico determinadas obligaciones de información que deberían cumplir las entidades de crédito respecto de sus clientes.

    En concreto, son los apartados 1 y 2 del artículo 4º los que realizan este establecimiento genérico, mientras que el apartado 3 contiene la habilitación al Ministro de Economía y Hacienda para que desarrolle, dentro del marco establecido en el artículo 48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, lo dispuesto en los apartados 1 y 2. Junto a ello, la disposición final primera de la Ley 9/1999 faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que defina el término “día laborable bancario”. Por su interés reproducimos a continuación el texto del artículo 4º de la Ley 9/1999, de 12 de abril (véase además, en relación con la Ley 9/1999, de 12 de abril, el comentario realizado en el número 1 de esta Revista).

    Artículo 4º: Transparencia de las condiciones aplicables a las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.

    1. Las entidades a que se refiere el artículo 2 que, en el marco de sus actividades, realicen las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea reguladas en la presente Ley, deberán poner a disposición de su clientela información, fácilmente comprensible, sobre las condiciones generales aplicables a las mismas, así como comprometerse, a petición del cliente, y respecto de las transferencias cuyas características lo precisen, en lo que se refiere a su plazo y costes de ejecución.

    2. Una vez ejecutada la transferencia ordenada o abonada la recibida, las entidades informarán a sus clientes de los antecedentes precisos para que puedan comprobar en qué condiciones ha sido realizada la operación.

    3. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco establecido en el artículo 48.2 de la Ley 26/1998, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, desarrollar lo dispuesto en los párrafos precedentes

    .

    El desarrollo reglamentario de la Ley 9/1999 en los aspectos señalados se ha llevado a cabo mediante la Orden de 16 de noviembre de 2000 de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea así como otras disposiciones en materia de gestión de transferencias en general (BOE núm. 283, de 25 de noviembre). Se completa, de esta manera, la transposición de la Directiva 97/5/CE, relativa a las transferencias transfronterizas. Además, como se desprende del título de la disposición, la Orden no se ha limitado a desarrollar la Ley 9/1999, de 12 de abril, sino que además establece ciertas normas que afectan a las transferencias con el exterior que no entren en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1999.

    La Orden consta de dos Capítulos. En el primero de ellos (arts. 1º a 7º) se establece el ámbito de aplicación y se recogen determinadas obligaciones de información y compromiso para las entidades que realizan operaciones de transferencia de fondos con el exterior. Hay que precisar, como lo hace la propia introducción de la Orden, que los artículos 2º a 5º se aplican únicamente a las transferencias con el exterior reguladas por la Ley 9/1999, de 12 abril (es decir, a las efectuadas entre Estados miembros de la Unión Europea, en euros o en divisas de los mismos, y por un importe no superior a los 50.000 euros), el artículo 6º al resto de las transferencias con el exterior y, por último, el artículo 7º se aplica a ambas. En el segundo Capítulo (arts. 8º y 9º) se define el término “día laborable bancario”.

    El artículo 1º (Ámbito de aplicación) define el ámbito de aplicación de la Orden, extendiéndose éste a las transferencias reguladas por la Ley 9/1999, de 12 de abril y, además, al resto de las transferencias con el exterior en los términos establecidos en el artículo 6º.

    El artículo 2º (Publicidad de la información) impone a las entidades de crédito que de forma habitual (entendiéndose que concurre la habitualidad cuando las actividades vayan acompañadas de actuaciones comerciales, publicitarias o de otro tipo, tendentes a crear relación de clientela, o se basen en la utilización de clientela o análogos) realicen transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea la obligación de establecer y hacer públicas, previa comunicación al Banco de España, una serie de condiciones generales aplicables a dichas transferencias. En concreto, se habrá de publicar: el plazo máximo de ejecución de la transferencia, entendiendo por ejecución la acreditación de los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario; la información que el cliente-ordenante debe facilitar a la entidad para que ésta acepte la orden de transferencia; la cuantía y modalidades de cálculo de las comisiones máximas aplicables y los gastos repercutibles que debe pagar el cliente a la entidad por las transferencias ordenadas y recibidas; el plazo máximo necesario, en caso de recepción de una transferencia, para que los fondos acreditados en la cuenta de la entidad del beneficiario se abonen en la cuenta del cliente (beneficiario); en caso de transferencias que deban abonarse en divisa distinta de la de entrega de fondos, la indicación de los tipos de cambio que se utilicen en la conversión; por último, la indicación de las vías de reclamación y de recurso a disposición del cliente, así como las modalidades de acceso a los mismos. Estas condiciones deberán hacerse públicas siempre por escrito, de manera fácilmente comprensible y se integrarán dentro del folleto de tarifas regulado en el número quinto de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito (BOE núm. 303, de 19 de diciembre). Las condiciones generales publicadas -que deberán ponerse también a disposición de los clientes por vía electrónica cuando la entidad ofrezca sus operaciones por este medio- serán de obligada aplicación a menos que contractualmente se recojan otras distintas.

    El artículo 3º (Transferencias realizadas por titulares de establecimientos de cambio de moneda) extiende la obligación de publicidad señalada, aunque con ciertos matices, a los titulares de establecimientos de cambio de moneda que efectúen operaciones de transferencias que entren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 9/1999, de 12 de abril, siempre que la operación esté destinada a acreditar una cantidad de dinero en una cuenta abierta de la que pueda disponer el beneficiario.

    En el artículo 4º (Entrega de documento de liquidación) se establece la obligación para ambos tipos de entidades (es decir, para las entidades de crédito y para los establecimientos de cambio de moneda) de facilitar a sus clientes, salvo que renuncien expresamente, información sobre la liquidación de todas las operaciones de transferencia que les hayan sido ordenadas o que hayan abonado a los beneficiarios. La información -que deberá expresarse por escrito o, siempre que el cliente lo acepte expresamente, también por vía electrónica- tendrá que contener los elementos esenciales de la transferencia que considere el Banco de España y, como mínimo: un número de referencia que permita al cliente identificar la transferencia, el importe inicial de la misma, el importe de todos los gastos y comisiones a cargo del cliente y, en su caso, la fecha valor aplicada por la entidad. En el caso de que el ordenante haya especificado que los gastos de la transferencia correrán total o parcialmente a cargo del beneficiario, éste deberá ser informado de ello por la entidad de crédito o establecimiento que reciba la transferencia y cuando se haya efectuado una conversión de moneda, la entidad o establecimiento que la haya realizado informará a su cliente del tipo de cambio utilizado.

    El artículo 5º (Entrega de oferta escrita) impone a las entidades de crédito y a los titulares de establecimiento de cambio de moneda la obligación de facilitar a sus clientes, cuando éstos lo soliciten y la entidad acepte la operación, una oferta escrita con las condiciones específicas aplicables a la transferencia, permitiéndose su sustitución por...

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