Medios de pago

AutorLucía Alvarado Herrera
CargoProfesora Doctora de Derecho mercantil en la Universidad Pablo de Olavide, Sevilla
Páginas77-92
  1. Anteproyecto de Ley Financiera

    1. Dinero electrónico y entidades de dinero electrónico

      El Ministerio de Economía ha elaborado un Anteproyecto de Ley Financiera que regula ciertos aspectos del mercado financiero. Para el contenido de nuestra Sección interesa de forma muy especial el artículo 18 de dicho texto, que se ocupa del dinero electrónico y de las entidades de dinero electrónico.

      De una primera lectura se deduce -aunque no se diga expresamente- que dicho precepto traspone a nuestro Ordenamiento jurídico la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de septiembre de 2000 sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (DOCE L núm. 275, de 27 de octubre) (sobre esta Directiva puede consultarse la Sección “Medios de pago” de los números 4 y 13 de la Revista de la Contratación Electrónica), al menos algunos de los preceptos de la Directiva que requieren rango de Ley. De esta forma se daría cumplimiento al mandato del legislador comunitario, que obliga a los Estados miembros a incorporar la Directiva antes del 27 de abril del año 2002 (artículo 10: “1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de abril de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.”).

      Por su interés se expone seguidamente el contenido del artículo 18 del Anteproyecto, haciéndose referencia cuando sea necesario a la Directiva sobre las entidades de dinero electrónico.

      1. Definición de “entidad de dinero electrónico”

        El artículo 18 primero establece que son entidades de dinero electrónico las entidades de crédito distintas de las definidas en la letra a), apartado 1 del artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas (BOE núm. 155, de 30 de junio) cuya actividad principal, en los términos que reglamentariamente se determinen, consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico. Coincide esta definición básicamente con la que ofrece la Directiva, concretamente en el artículo 1.º.3.a), según el cual una entidad de dinero electrónico es una empresa o cualquier otra persona jurídica distinta de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del párrafo primero del punto 1 del artículo 1.º de la Directiva 2000/12/CE, que emita medios de pago en forma de dinero electrónico.

      2. Definición de “dinero electrónico”

        La definición de “dinero electrónico” contenida en el artículo 18 del Anteproyecto reproduce sin ninguna alteración el artículo 1.º.3.b) de la Directiva sobre las entidades de dinero electrónico. Así, según dispone el artículo 18 segundo, se entiende por “dinero electrónico” el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

      3. almacenado en un soporte electrónico,

        ii) emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido,

        iii) aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

        El apartado tercero del artículo matiza lo señalado anteriormente al establecer que la recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en el apartado ii), no constituirá recepción de fondos reembolsables del público si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico (artículo 2.º3 de la Directiva sobre las entidades de dinero electrónico: “La recepción de fondos a que se hace referencia en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 no constituirá un depósito u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2000/12 /CE, si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico”). El mismo apartado tercero dispone que la recepción de fondos de conformidad con lo establecido en apartado ii) tendrá el mismo tratamiento que los depósitos a los efectos de la cobertura de los mismos por los fondos de garantía de depósitos si el soporte al que se incorporan es nominativo o están ligados a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular.

      4. Reserva de denominación

        El artículo 18 apartado cuarto realiza la reserva de la denominación “entidades de dinero electrónico” así como de su abreviatura “E.D.E.” en favor de las entidades de dinero electrónico, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social en la forma que reglamentariamente se determine.

      5. Autorización para la creación de entidades de dinero electrónico. Control, inspección e inscripción

        Según dispone el apartado quinto del artículo 18, corresponderá al Ministro de Economía, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de entidades de dinero electrónico. Por su parte, el control e inspección de todas las entidades de dinero electrónico y su inscripción en el registro que se creará al efecto corresponderá al Banco de España.

      6. Normativa aplicable a las entidades de dinero electrónico

        El apartado sexto del artículo 18 se ocupa de determinar la normativa aplicable a las entidades de dinero electrónico. En concreto, les serán de aplicación -con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen- el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas (BOE núm. 155, de 30 de junio); los Títulos II a VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (BOE núm. 182, de 30 de julio de 1988; corrección de errores en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989); la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras (BOE núm. 132, de 2 de junio) y la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (BOE núm. 311, de 29 de diciembre), así como las disposiciones de carácter general que desarrollen las citadas normas con rango de Ley. Junto a ello, a las entidades de dinero electrónico les será de aplicación, también con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

        El apartado séptimo contempla una excepción en la aplicación de la Ley proyectada.

        Así, se afirma que cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, por la empresa matriz de la entidad o por cualquier filial de dicha empresa matriz, aquélla podrá quedar eximida de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo según el procedimiento que establezca el Gobierno. En este caso, el...

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