Medios de impugnación en el sistema europeo de protección de los derechos humanos

AutorLuis-Andrés Cucarella Galiana
Cargo del AutorProfesor Titular Universidad. Acr. Catedrático de Universidad
Páginas307-325

Page 307

I El consejo de Europa y la protección de los derechos humanos
1. Origen

Al término de la II guerra mundial, los diferentes Estados europeos entraron en un proceso de reflexión y revisión de sus ordenamientos jurídicos con el objeto de garantizar una efectiva protección de los derechos fundamentales1.

Muchas habían sido las violaciones que se habían producido y que condujeron al estallido de la II guerra mundial. Al término de la misma, se adquirió la conciencia de que debían articularse los mecanismos necesarios para que esas violaciones no se repitieran, o en el caso en que tuvieran lugar, que hubiera instrumentos efectivos para la protección y tutela de los derechos de la persona2.

Se pretendía ir más allá del límite territorial de las fronteras nacionales, para

Page 308

fijar un verdadero mecanismo supranacional de protección de los derechos3.

En ese contexto, fueron esenciales las labores que se llevaron a cabo para la creación del Consejo de Europa4, cuyo Estatuto está hecho en Londres con fecha 5 de mayo de 19495.

Los trabajos preparatorios comenzaron en el Congreso de La Haya de 1948 y en él intervinieron una veintena de países europeos. Son varias las resoluciones adoptadas, pero en lo que nos interesa, se tomó la decisión de crear “una unión económica y política con el fin de garantizar la seguridad, la independencia económica y el progreso social, la convocatoria de una asamblea consultiva elegida por los parlamentos, la elaboración de una carta europea de derechos humanos y de un tribunal para aplicar sus decisiones”. Sin embargo, el enfrentamiento político e ideológico entre los países orientales y occidentales de Europa, determinó que los primeros, quedaran descolgados de este proceso.

El 5 de mayo de 1949, en Londres, tuvo lugar la firma del tratado constitutivo del CE. Son diez los países que lo firmaron: los Reinos de Bélgica, Dinamarca; Países Bajos; Noruega; Suecia y Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como las Repúblicas francesa, irlandesa y el Gran Ducado de Luxemburgo.

A día de hoy, son un total de cuarenta y siete países europeos los que forman parte del Consejo de Europa. En concreto, a los diez países mencionados con anterioridad, hay que sumar los que siguen: Albania, Armenia, Andorra, Austria, Azerbaiyán, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Chipre, república Checa, Estonia, Finlandia, Georgia, Grecia, Hungría, Islandia, Irlanda, Latvia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, república de Moldavia, Mónaco, Montenegro, Polonia, Rumanía, Federación Rusa, San Marino, Serbia, República eslovaca, Eslovenia, España, Suiza, Macedonia, Turquía y Ucrania6.

Page 309

Como puede apreciarse, casi la totalidad de los países europeos forman parte del CE. Las únicas excepciones son las de Bielorrusia, Ciudad del Vaticano y Kazajistán7.

2. Finalidad

La finalidad del CE aparece claramente expresada en el artículo 1 ECE. Así, en la letra a) del mismo se subraya que la misma “consiste en realizar una unión más estrecha entre sus miembros para salvaguardar y promover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social8”. Como se indica a continuación en la letra b), esta finalidad se pretende alcanzar “a través de los órganos del Consejo, mediante el examen de los asuntos de interés común, la conclusión de acuerdos y la adopción de una acción conjunta en los campos económicos, social, cultural, científico, jurídico y administrativo, así como la salvaguardia y la mayor efectividad de los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

Page 310

Pues bien, en el ámbito de esos acuerdos a los que se refiere este artículo, haremos referencia posteriormente al Convenio con el que se creó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos9, pues ya adelantamos al lector, que el ECE que estamos estudiando, no contempla la existencia de dicho tribunal10.

Para alcanzar los objetivos de la protección real y efectiva de los derechos humanos, el artículo 3 ECE añade que “cada uno de los Miembros del Consejo de Europa reconoce el principio del imperio del Derecho y el principio en virtud del cual cualquier persona que se halle bajo su Jurisdicción ha de gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y se compromete a colaborar sincera y activamente en la consecución de la finalidad definida en el capítulo primero”.

II Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950
1. Ámbito

En la configuración del sistema europeo de protección de los derechos humanos, no cabe ninguna duda de que debe atenderse necesariamente al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 195011. Este Convenio se abrió a la firma y entró en vigor el 3 de septiembre de 1953, tras ser ratificado por diez Estados12. El último párrafo de los considerandos que

Page 311

preceden al articulado del CEDH dispone que el objetivo que se persigue con este Convenio sea adoptar “las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal13”. Este carácter limitado del ámbito del CEDH ha sido confirmado por el TEDH, al sostener que “el Convenio no protege los derechos humanos en general, sino tan sólo “algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal14”. Nótese por lo tanto, que el articulado del CEDH tiene una regulación de derechos que es más limitada que la contenida en la Declaración Universal de los Derechos de 10 de diciembre de 1948. Quedan fuera del ámbito del CEDH, otra serie de derechos que en este primer momento no se consideraron esenciales para garantizar el correcto funcionamiento de las de-

Page 312

mocracias políticas15. Como señala la doctrina, lo que se pretendió inicialmente fue el establecimiento de un “estándar mínimo de derechos fundamentales que debía ser respetado por todos los Estados europeos que aspiraran a ingresar en el Consejo de Europa16”.

2. Ampliación del número de derechos protegidos, en virtud de los Protocolos anexos y otros Convenios

Como hemos señalado anteriormente, el número de derechos fundamentales que resulta protegido en el CEDH es limitado si lo confrontamos con la Declaración Universal de Derechos Humanos. Sin embargo, con el tiempo, el CE ha ido añadiendo al CEDH una serie de protocolos adicionales con los que se ha ampliado el listado de los derechos protegidos, o se ha delimitado mejor el ámbito de los que ya estaban reconocidos. Así, debe tenerse en cuenta el Protocolo adicional primero al CEDH de 20 de marzo de 195217, en el que se reconoce el derecho a la propiedad (art. 118), el derecho a la instrucción, referido al ámbito de la educación (art. 219) y el derecho a elecciones libres (art. 320).

Page 313

También el protocolo número 4, hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 196321, ha ampliado el ámbito de los derechos protegidos, al reconocer la prohibición de la prisión por deudas (art. 122); libertad de circulación (art.223); prohibición de la expulsión de los nacionales (art. 324) y la prohibición de expulsiones colectivas de extranjeros (art. 425).

El protocolo adicional número 6, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 198326, regula los aspectos relativos a la abolición de la pena de muerte (art. 127), si bien, contempla los aspectos relativos a la pena de muerte en tiempo de guerra (art. 228). No obstante, este último aspecto es abordado y modificado en el posterior protocolo número 13, hecho en Vilnius, el 3 de mayo de 2002, sobre la abolición de la pena de muerte, incluso en tiempos de guerra29.

Page 314

El protocolo adicional número 7, hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 198430, regula los aspectos relativos a las garantías de procedimiento en caso de expulsión de extranjeros (art. 131); derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal (art. 232); derecho a indemnización en caso de error judicial (art. 333); derecho a no ser juzgado o castigado dos veces (art. 434) y la igualdad entre esposos (art. 535).

Page 315

El protocolo adicional número 12, hecho en Roma el 4 de noviembre de 200036, regula los aspectos relativos a la prohibición de discriminación37.

Esta regulación, finalmente, debe completarse con la que se desprende de otros tratados internacionales impulsados y adoptados en el ámbito del CE38.

Como hemos señalado anteriormente, el número de derechos fundamentales que resulta protegido en el CEDH es limitado si lo confrontamos con la Declaración Universal de Derechos Humanos. Sin embargo, con el tiempo, el CE ha ido añadiendo al CEDH una serie de protocolos adicionales con los que se ha ampliado el listado de los derechos protegidos, o se ha delimitado mejor el ámbito de los que ya estaban reconocidos.

III Competencia del TEDH

Para resolver esta cuestión, debe tenerse presente el artículo 32 CEDH que dispone que “la competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidas en las condiciones previstas en los arts. 33, 34, 46 y 47”. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR