El medio ambiente como derecho fundamental

AutorAntonio Ibáñez Macías
CargoCentro Universitario de Derecho de Algeciras (Universidad de Cádiz)

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1. El medio ambiente como derecho fundamental
1.1. Premisas: el concepto de derecho fundamental

A fin de determinar si el medio ambiente es un derecho fundamental o no en la Constitución española de 1978, es preciso partir de una serie de premisas que nos guíen en nuestro razonamiento:

Premisa 1: Siendo la Constitución la norma superior del ordenamiento jurídico, todas las normas contenidas en la misma adquieren rango constitucional, y por tanto, preexisten frente al legislador, deben ser respetadas por éste.

Premisa 2: El rango normativo superior de la Constitución no puede derivar de ninguna otra norma jurídica superior a ella misma, ni siquiera de sí misma1; sino del hecho de que la norma fundamental emana de una Asamblea constituyente, en representación de la soberanía popular. En consecuencia, expresiones como las contenidas en los artículos 9.1 («Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento ju- Page 143rídico») y 53.1 CE («Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos») tienen carácter meramente declarativo, y no constitutivo, respecto del rango normativo de la Constitución; sirven de recordatorio a los poderes públicos y a los ciudadanos. Aunque no existieran, la Constitución seguiría teniendo rango normativo superior al resto de las normas del ordenamiento jurídico interno.

Premisa 3: Del mismo modo, la Constitución no puede contener ningún precepto que niegue el rango constitucional de otros preceptos constitucionales, y si estos preceptos enuncian derechos constitucionales, que nieguen el carácter fundamental de esos derechos constitucionales. Por tanto, preceptos como el artículo 53.3 CE deben ser interpretados a la luz de esta premisa.

Premisa 4: Si la Constitución reconoce un derecho, por la premisa 1, éste adquiere rango constitucional y preexiste al legislador. Se habla entonces de derecho fundamental2. Todo derecho subjetivo contenido en la Constitución es, pues, un derecho fundamental. Derecho constitucional y derecho fundamental son la misma cosa.

Premisa 5: En nuestro ordenamiento, un derecho es, pues, fundamental, porque preexiste frente al legislador. Tiene un contenido constitucional que el legislador debe, en todo caso, respetar al regularlo. Es decir, el derecho fundamental es indisponible por el legisla- Page 144dor3. Esto sucede incluso respecto de los llamados derechos de configuración legal.

Premisa 6: Otro rasgo característico del derecho fundamental, que deriva de estar contenido en la norma jurídica superior (premisa 4) es que su contenido constitucional es aplicable directamente ante los tribunales, sin necesidad, en principio, de desarrollo legislativo alguno4.

1.2. Argumentos descartados
1.2.1. La denominación de cada título, capítulo o sección de la constitución

No podemos tener en cuenta el nombre que encabeza cada Título, Capítulo o Sección de la Constitución. En efecto, el Título I lleva por nombre «De los derechos y deberes fundamentales», y de acuerdo con el mismo, el medio ambiente, contenido en dicho Título, sería un derecho fundamental. Por otro lado, el Capítulo III del Título I se llama «De los principios rectores de la política social y económica». Conforme a esta denominación el medio ambiente, contenido en dicho Capítulo III, sería un «principio rector». Esta conclusión se podría reforzar si consideramos que el Capítulo II, por contraste con el Capítulo III, se denomina «de los derechos y deberes de los ciudadanos». Pero lo cierto es que la designación del Capítulo III entra en contradicción con el nombre dado al Título I que lo contiene. Además, el Capítulo IV del Título I se rubrica «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales», y dentro del mismo, el art. 53.3 se refiere a los «principios rectores» del Ca- Page 145 pítulo III. En consecuencia, deben ser descartadas, por ser contradictorias y prestarse a confusión, las denominaciones de los distintos Títulos, Capítulos y Secciones5.

1.2.2. La interpretación desde el art 10.2 De la constitución

El artículo 10.2 de la Constitución española dispone que «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos sobre las mismas materias ratificados por España».

Algunos autores han tomado en consideración las declaraciones y tratados internacionales sobre derechos humanos, para a partir de los mismos deducir que en la Constitución española el medio ambiente se configura como un derecho (subjetivo o fundamental) y no como un principio rector. En este sentido, Antonio Enrique PÉREZ LUÑO cita el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966 (ratificado por España el 27 de abril de 1977), que reconoce «el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia (...) y a una mejora continua de las condiciones de existencia», y el artículo 12. 2. b) de este mismo Pacto, que reconoce «el derecho de toda persona al disfrute de más alto nivel posible de salud física y mental». Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para «el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente»6. Page 146

Jesús JORDANO FRAGA acude, además, al Principio Primero de la Declaración de Estocolmo (Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 5 al 16 de junio de 1972): «El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de las condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras»), y el Principio Primero de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo (aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992: «Los seres humanos constituyen el centro de las de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza»7.

Con independencia del valor interpretativo que pueden tener estos pactos y declaraciones para determinar el alcance de algunos derechos fundamentales, y en especial del derecho al medio ambiente, lo que no pueden hacer es determinar o alterar la naturaleza jurídica del medio ambiente en la Constitución española. Téngase en cuenta que el artículo 10.2 CE se aplica a «los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce», siendo ésta una cuestión previa a la aplicación del citado precepto: la de si el medio ambiente es un derecho o un principio rector en la Constitución española. Una vez determinado que el medio ambiente es un derecho fundamental, entonces sí podremos aplicarle, en su caso, el art. 10.2. Pero no podemos convertir, en virtud de los tratados internacionales, lo que pudiera ser un principio rector en un derecho fundamental8. Page 147

1.2.3. Conexión del medio ambiente con la dignidad de la persona o con otros derechos fundamentales

Puesto que hemos adoptado una concepción positivista o formal de derecho fundamental, descartamos argumentos de tipo material, que podrían servir de complemento en la argumentación, como la conexión del derecho al medio ambiente con la dignidad de la persona9 o con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1), o con otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la integridad física y moral10, o a la intimidad personal y familiar. También se ha destacado la trascendencia e importancia del medio ambiente como derecho humano11.

1.3. Principal argumento empleado: la interpretación literal del precepto

Por la premisa 4, todo derecho (subjetivo) reconocido por la Constitución es un derecho fundamental. Pues bien, al artículo 45.1 CE reconoce expresamente un derecho: «Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona». En consecuencia, salvo que halla algún otro argumento más poderoso que pueda rebatir el de la interpretación literal, el medio ambiente en nuestra Constitución es un derecho fundamental12. Page 148

El apartado 2 del artículo 45 establece un mandato a los poderes públicos: «2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva». Y el apartado tercero contiene un mandato al...

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