Sobre las medidas tras la reforma operada por la lo 8/2006, de 4 de diciembre

AutorMaría José Cruz Blanca
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho penal. Universidad de Jaén
Páginas153-184

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I Del originario modelo de responsabilidad previsto en la LO 5/2000 al llamado modelo de la seguridad instaurado por la LO 8/2006

La delincuencia juvenil constituye un fenómeno social y uno de los problemas criminológicos a los que las instancias internacionales han prestado una continuada observación y atención. Será principalmente a partir de las últimas décadas del pasado siglo xx cuando se comenzarían a redactar diversas resoluciones, recomendaciones, reglas y directrices elaboradas por autorizados organismos e instancias supranacionales— entre los que destacan Naciones Unidas y el Consejo de Europa—1 cuyos planteamientos, deudo-Page 154res de un generalizado consenso en esta materia, han ido progresivamente conformando las legislaciones internas sobre menores infractores de numerosos países orientándolas hacia el llamado modelo de responsabilidad2.

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La nueva línea de intervención sobre los menores infractores marcada por la mencionada normativa internacional partiría de la necesidad de superar los postulados propios del anterior, en el tiempo, modelo tutelar progresivamente implementado en las legislaciones estatales a partir de la creación a finales del siglo xix de los primeros Tribunales Tutelares de menores, debido sobre todo a que, aunque la legislación tutelar regulaba un tratamiento sustantivo y procesal específicamente estructurado para los menores infractores hasta ese momento inexistente, su aplicación —de marcado carácter paternalista— comportaría importantes restricciones de las garantías individuales que a cualquier persona, también menor de edad, deben serle garantizadas cuando se vea sometida a una intervención estatal; aún más cuando de lo que se trata es de imponerle, si bien con el término de «medidas», auténticas restricciones de derechos, esto es, de sanciones.

La toma de conciencia sobre la falta de garantías individuales de los menores infractores que daría paso al modelo de responsabilidad se encuentra íntimamente ligada a un cambio de «imagen» de los menores3enormemente distanciada de las viejas concepciones de cariz paternalista propias del modelo tutelar que partían de que el menor era un sujeto irresponsable4. Comenzará a entenderse pues que el menor, a partir de ciertaPage 156edad, es un sujeto capaz de confrontarse con el sistema normativo y de asumir la responsabilidad de sus propias acciones lo que, al tiempo, puede contribuir a su proceso (re)educativo5.

El modelo de responsabilidad, que refuerza las garantías individuales del menor infractor sin renunciar al tiempo a una intervención de contenido y finalidad eminentemente reeducativos, fue definitivamente instaurado en la legislación española mediante la promulgación de la Ley Orgánica 5/2000, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Así se manifiestaba claramente en su exposición de Motivos —apartado 4— que, tras recordar que la aprobación de esta Ley Orgánica responde a la exigencia del art. 19 CP de regular la responsabilidad penal de los menores de 18 años en un texto independiente, matiza que: «el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable».

Como puede advertirse, la Exposición de Motivos de la LO 5/2000 apunta la particularidad más característica que, junto a un proceso especial, tiene el llamado Derecho penal de menores frente al Derecho penal de adultos: las «sanciones» resultando sumamente llamativo que el legislador utilice en el párrafo trascrito el término «sanciones» para hacer referencia a las consecuencias jurídicas denominadas —actual y tradicionalmente— en el ámbito de los menores infractores como «medidas» probablemente con la finalidad de anticipar la verdadera naturaleza jurídica de aquéllas que no se limitan a ser medidas exclusivamente educativas sino también sancionadoras.

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En definitiva la LO 5/2000 regula, conforme a los postulados del modelo de responsabilidad, un sector del ordenamiento penal especializado denominado por la propia Ley como Derecho penal de menores6, destinado a personas cuyo inacabado proceso de desarrollo y formación y, por ello, por su mayor accesibilidad a la resocialización, determina el carácter especial de la responsabilidad penal que se les exige lo que se traduce en la regulación de un tratamiento igualmente especial mediante la previsión de un sistema de medidas cuya aplicación está orientada a la prevención especial positiva, específicamente (re)educativa, como característica propia del Derecho penal juvenil frente al Derecho penal de adultos.

No obstante, el gran impulso que supondría la aprobación de la LO 5/2000 para conciliar la finalidad reeducativa con el reconocimiento de responsabilidad penal de los menores se enfrenta permanentemente a la sensación social de inseguridad frente a la delincuencia juvenil7, planteando nuevos desafíos al legislador que ha impulsado reformas siguiendo una línea político-criminal que puede quedar enmarcada en el contexto más general del llamado «Derecho penal de la seguridad» de clara orientación preventivo-general lo que se hace especialmente patente en la última reforma operada a la LRPM por la LO 8/2006.

En efecto, argumentos relacionados con la sensación de inseguridad ciudadana, retribucionismo y prevención general pueden observarse tanto en la Exposición de Motivos de la LO 8/2006 como en las palabras que el Ministro de Justicia, Sr. López Aguilar, emitió ante el Parlamento al presentar el entonces Proyecto de Ley Orgánica —hoy LO 8/2006—8:

  1. Sobre la inseguridad ciudadana: La Exposición de motivos de la LO 8/2006 señala que: «Las estadísticas revelan un aumento con-Page 158siderable de delitos cometidos por menores, lo que ha causado gran preocupación social y ha contribuido a desgastar la credibilidad de la Ley por la sensación de impunidad de las infracciones más cotidianas y frecuentemente cometidas por estos menores, como son los delitos y faltas patrimoniales. Junto a esto, debe reconocerse que, afortunadamente, no han aumentado significativamente los delitos de carácter violento, aunque los realmente acontecidos han tenido un fuerte impacto social». Por su parte, el Ministro de Justicia comenzaría su exposición ante el Congreso de los Diputados justificando la necesidad de reformar la LRPM debido a la constatación de un incremento cuantitativo muy impactante de la delincuencia juvenil9, presupuesto justificador que resulta insistentemente refutado por los grupos políticos con representación parlamentaria en el Congreso —a excepción del grupo parlamentario popular— que alegarían confusión en la lectura de los datos10 o incluso existencia de una gran alarma social frente a la delincuencia juvenil mediáticamente generada11; curiosamente el grupo parlamentario socialista asumiría la reforma por razones de seguridad ciudadana12.

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  2. Sobre el retribucionismo y la prevención general la Exposición de motivos de la LO 8/2006 señala que: «El interés superior del menor, que va a seguir primando en la Ley, es perfectamente compatible con el objetivo de pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido, pues el sistema sigue dejando en manos del juez, en último caso, la valoración y ponderación de ambos principios de modo flexible y en favor de la óptima individualización de la respuesta. De otro modo, nos llevaría a entender de un modo trivial que el interés superior del menor es no sólo superior, sino único y excluyente frente a otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional». Al respecto el Ministro de Justicia afirmaría que con la reforma se marca «un mensaje de compromiso con la sociedad, con la prevención general y con la importancia que da a la sociedad a que los menores perciban claramente que las instituciones de corrección del menor están determinadas a marcar la línea distintiva entre el bien y el mal, entre lo que merece un mayor o menor reproche social, un reproche social más o menos intenso»13.

    Sin perjuicio de las manifestaciones concretas de esta nueva orientación político-criminal en el articulado de la LRPM, las modificaciones más importantes han afectado al sistema de medidas pudiendo ser resumidas en los siguientes extremos:

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    Se han ampliado los supuestos en los que se pueden imponer medidas de internamiento en régimen cerrado a los menores, añadiendo al ya existente los casos de comisión de delitos graves y de delitos que se cometan en grupo o cuando el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

    Se adecua el tiempo de duración de las medidas a la entidad de los delitos y a las edades de los menores infractores, y se suprime definitivamente la posibilidad de aplicar la Ley a los jóvenes comprendidos entre dieciocho y veintiún años. Además, se añade una nueva medida, semejante a la prevista en el Código Penal, consistente en la prohibición al menor infractor de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez.

    Finalmente, se faculta al juez para poder acordar, previa audiencia del Ministerio Fiscal y la entidad pública de protección o reforma de menores, que el menor que estuviese cumpliendo una medida de internamiento en régimen cerrado y alcanzase la edad...

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