Las medidas de seguridad en el código penal español de 1995

AutorAmparo Martínez Guerra
Cargo del AutorBecaria de Investigación CAM. Departamento de Derecho Penal; Facultad de Derecho (UCM)

En este cuarto y último apartado trataremos de explicar el contenido y funcionamiento del sistema de medidas de seguridad previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

Para ello procederemos a realizar una breve reseña de los antecedentes y la evolución histórica de las medidas de seguridad en el sistema jurídico español. Continuaremos con el análisis de sus presupuestos y fundamentos de aplicación.

Los tipos de medidas de seguridad que pueden adoptarse según los casos y los límites de cada una de ellas constituirán los epígrafes 4.4 y 4.5 respectivamente, para terminar con exposición del régimen de ejecución, cese, sustitución y suspensión,

La finalidad perseguimos con ello es doble. Por un lado, comprobar si su regulación actual está influenciada por las nuevas tendencias políticocriminales a las que hecho referencia en el apartado segundo de este trabajo, o si por el contrario, se mantiene el esquema tradicional del sistema dualista aunque mitigando su rigidez a través de la implantación del sistema vicarial.

Por otro, evidenciar si nuestro sistema de medidas es adecuado para satisfacer los objetivos que tiene asignados dentro del sistema penal.

  1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

    Hasta la aprobación del Código Penal de 1995 la regulación de las medidas de seguridad se realizaba de forma fragmentaria en diversos textos legales. En este sentido, afirma SANZ MORÁN que, si bien podemos encontrar medidas como el internamiento de los enfermos mentales en los códigos penales decimonónicos, no es hasta la aprobación del Código de 1928, cuando se regulan por primera vez las medidas de seguridad y corrección como consecuencia jurídica aplicable al delito conforme a los principios de un sistema dualista puro49.

    De ahí pasarán a la Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1933, cuyo rasgo más significativo era la previsión de los llamados "estados peligrosos" que cincuenta y siete años más tarde constituirían el contenido del artículo 2 de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970 (LPRS).

    Aunque con algunas modificaciones, especialmente de tipo procesal, baste señalar como características comunes en el espíritu de ambas leyes, la acogida de los postulados del Derecho penal clásico y la doble función atribuida al sistema de medidas de seguridad. Las dos se recogen expresamente en la Exposición de Motivos de la LPRS de 197050:

    "Los ordenamientos contemporáneos, impulsados por la necesidad de defender a la sociedad contra determinadas conductas individuales, que sin ser, en general, estrictamente delictivas, entrañan un riesgo para la comunidad, han ido estableciendo junto a sus normas penales propiamente dichas, dirigidas a la sanción del delito e inspiradas en el Derecho penal clásico, un sistema de normas nuevas encaminadas a la aplicación de medidas de seguridad a los sujetos socialmente peligrosos e inspiradas en las orientaciones de la rama científica que desde hace años se conoce con el nombre de "defensa social". La pena y la medida de seguridad vienen así a coexistir en las legislaciones modernas con ámbito diferente y fines diversos, aunque en último término coincidentes en la salvaguardia de la sociedad a la que de este modo se dota de un dualismo de medidos defensivos con esferas de acción distintas".

    De igual manera, por su contenido podían distinguirse tanto medidas privativas de libertad, como restrictivas de derechos. Así, encontramos internamientos en establecimientos de custodia, trabajo y preservación. También el aislamiento curativo en casas de templanza, la sumisión obligatoria a tratamiento ambulatorio en centros médicos o la privación del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores, sin olvidar prohibición de residencia en lugares determinados.

    Junto a estas medidas se regulaban también la clausura del establecimiento (actualmente medida accesoria del art. 129 CP) y alguna otra pena como el arresto de fin de semana51.

    La aprobación del Código Penal de 1973 no supuso la derogación de las medidas predelictuales contenidas en la LPRS, si bien a partir de 1978 su inconstitucionalidad sobrevenida posibilitó su inaplicación.

    Por lo que respecta al nuevo texto penal de 1973, aunque no sin importantes reformas como la operada en 1983, se separó claramente de la línea seguida por la normativa anterior en medidas de seguridad, siendo lo más significativo sus artículos 8º y 9º.

    En el primero de ellos se acogía el principio de subsidiariedad e intervención mínima al permitir la sustitución de los internamientos por la sumisión a tratamiento médico ambulatorio. En el segundo, el sistema vicarial mediante la obligación del cumplimiento de la medida de seguridad privativa de libertad en primer lugar cuando concurriese con pena de la misma naturaleza y el cómputo del tiempo de cumplimiento de aquélla para el de ésta.

    A pesar de ello, el gran cambio en el sistema de medidas de seguridad se producirá con la entrada en vigor del actual Código Penal, en el que se apostará por un sistema dualista claramente matizado con la incorporación del sistema vicarial en los artículos 99 y 104 CP que estudiaremos a continuación.

    A partir de 1995, las medidas de seguridad pierden su carácter estrictamente asegurativo para responder a la exigencia de reinserción social del artículo 25 del texto constitucional. Al mismo tiempo, se deroga expresamente la LPRS de 1970 (Disposición Derogatoria primera, letra c) pero se deja la puerta abierta a la incoación de un proceso de incapacitación civil posterior al cumplimiento de la medida de seguridad (Disposición Adicional primera).

    Aunque esta previsión no va ser objeto de un estudio detallado en este trabajo, no queremos dejar de señalar la trascendencia que puede tener en el tratamiento penal de los enfermos mentales debido a las graves deficiencias existentes en la legislación con respecto a esta materia52. La posibilidad de que se produzcan incapacitaciones civiles en los mismos términos que en los previstos en los países anglosajones supone, además de una privación ilegal de libertad, una perversión de las instituciones civiles, olvidando que su función es proteger al incapaz que no puede gobernarse por sí mismo, no convertirse en instrumento de inocuización de sujetos peligrosos (vid. supra.3.2).

  2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

    La inclusión de las medidas de seguridad en Código Penal de 1995 ha supuesto la aplicación a éstas de todos los principios constitucionales que informan la legislación penal. Consecuencia de ello es la positivación de los principios de legalidad, proporcionalidad, irretroactividad y control judicial en el Título Preliminar del texto punitivo, bajo la rúbrica "de las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal". La exposición se realizará de forma esquemática ya que, debido a la importancia de la materia, va a ser frecuente el recurso a las mismas a lo largo de todo el trabajo.

    2.1. Principio de legalidad

    La extensión del principio de legalidad a las medidas de seguridad es consecuencia necesaria del artículo. 9.3 de la Constitución Española de 1978 y supone la consolidación de las garantías penales en el sistema de medidas53.

    Su formulación la encontramos en la interpretación sistemática de los artículos 1.2 CP54, 95.2 y 101 y siguientes del Código Penal.

    Conforme a todos ellos, para la aplicación de una medida de seguridad es necesario que concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley penal, que son: comisión previa de un hecho tipificado como delito, pronóstico de peligrosidad criminal y situación de inimputablidad o semiimputabilidad del autor del mismo.

    2.2. Principio de proporcionalidad

    La exigencia de proporcionalidad de la medida de seguridad se recoge en el art. 6.2 CP y manifiesta a través de la prohibición expresa de que la medida de seguridad pueda:

  3. Resultar más gravosa que la pena señalada en abstracto para el delito cometido

  4. Ser de mayor duración que la pena prevista para el delito

  5. Exceder el límite de los necesario para prevenir la peligrosidad del autor (art. 6.2 CP).

    Sin perjuicio de lo que se establezca en las páginas dedicadas al estudio de los límites de las medidas de seguridad, sí señalaremos los que parecen ser los dos criterios preferentes del legislador a la hora de establecer la proporcionalidad de la medida: la duración y la "gravosidad" de la misma. Como tercer elemento, y subordinado a los otros, encontramos la peligrosidad criminal del sujeto mostrada mediante la comisión del delito.

    Como tendremos ocasión de comprobar a lo largo de todo el estudio, es en este punto donde se pone de manifiesto la intención del legislador de evitar las medidas de seguridad de carácter indeterminado características del sistema anterior y de tratar de equipararlas con el sistema de penas.

    Las consecuencias más importantes de esta opción son la falta de conexión del tiempo de la medida de seguridad con el fundamento de su imposición (la peligrosidad criminal) y la contradicción creada al intentar que la consecuencia jurídica prevista para la comisión de un delito por un inimputable peligroso sea de igual duración que la prevista para un imputable, cuando el fundamento de la primera se sitúa en el futuro y el de la segunda en el pasado. Se echa en falta en este aspecto, la referencia al tipo de delitos cuya comisión se presume por el inimputable peligroso.55

    2.3. Principio de irretroactividad y prohibición de analogía in malam partem

    El principio de irretroactividad de las normas que establezcan medidas de seguridad y de prohibición analógica de las mismas supone, debido especial naturaleza de esta institución, determinar en primer lugar si la nueva medida de seguridad es desfavorable o no. Como señala SILVA SÁNCHEZ, la dificultad interpretativa se plantea porque el carácter terapéutico de muchas de las medidas de seguridad impide determinar cuáles son desfavorables y cuáles no56.

    En algunos casos el carácter asegurativo o inocuizador de la medida será el elemento decisivo para determinar...

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