Medidas provisionales

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta

Las crisis matrimoniales que pueden desembocar en separación, divorcio o nulidad matrimonial que, aunque son instituciones jurídicas distintas, tienen en común la posibilidad de solicitar y obtener una decisión jurisdiccional que ampare a los cónyuges necesitados de protección mientras dure el proceso que dé por finalizada cualquiera de tales crisis mediante una sentencia definitiva. Además, las mencionadas crisis producen, desde el momento en el que se inicia un procedimiento judicial, algunos efectos por ministerio de la ley, sin necesidad del instamiento de parte.

El art. 102 CC, dispone:

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

1º. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2º. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

Es propio de todas las legislaciones que desarrollan los temas de la separación y el divorcio el establecer una serie de medidas, tanto para favorecer el régimen de las relaciones interpersonales de los que tramitan estos procesos, cuanto para asegurar la aplicación del derecho sustantivo, una vez concluidos los trámites.

Todas las medidas cautelares o de precaución adoptadas por el Juez en los procesos matrimoniales revisten el carácter doble de eventualidad y discrecionalidad, no siendo por lo tanto ni definitivas ni impugnables en casación, pues las facultades discrecionales se otorgan al juzgador de instancia para que pueda resolver en cada caso y momento lo más conveniente, de todo lo cual ha de concluirse la improcedencia de que se aproveche el juicio declarativo sobre la liquidación de la sociedad de gananciales para deducir peticiones impropias de tal proceso, y por supuesto, de la casación (TS 1ª, S. 29 abr 1994).

Habiéndose determinado por auto de la Audiencia Provincial la restitución de los menores, ello no es obstáculo para que se dicte resolución resolviendo sobre la acción personal ejercitada por un español residente en España, referente a las medidas de los arts. 102 y 103 CC, porque siendo competentes los Tribunales españoles para conocer de la separación del matrimonio contraído en España con aplicación de la ley española, corresponde al Juzgado de 1ª Instancia que sea competente para acordar las medidas previstas en el art. 91 CC, comprendiendo esta obligación del Juez la adopción de las medidas concernientes a la patria potestad y custodia de los hijos y régimen de visitas de los progenitores teniendo...

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