Las medidas de prevención frente a las situaciones de riesgo

AutorMª Mercedes Sánchez Castillo
Páginas69-162

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1. Ámbito de aplicación de la norma preventiva
1.1. Situaciones Jurídicas protegidas

Como ya apuntamos en otro epígrafe de este trabajo, la rúbrica de "pro? tección de la maternidad" que titula el art. 26 de la LPRL puede conducir a la interpretación sesgada de circunscribir el término "maternidad" a la situación consumada de ser madre; sin embargo, del contenido del precepto se infiere una consideración dinámica de la maternidad como "proceso" que se inicia con la gestación, desemboca en el parto y continua con la lactancia del recién nacido, de manera análoga a como lo hace la Directiva 92/85/CEE. En efecto, el art. 26.1 LPRL se refiere a las "trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente"; el mismo precepto, hace referencia al "feto"; y, por último, dentro del apartado cuatro, al "periodo de lactancia" y a "la salud de la madre y del hijo". En este sentido, pues, parece concluirse que la finalidad del art. 26 LPRL no es otra que la tutela de la salud y de la seguridad de la trabajadora embarazada, en situación de parto reciente o en período de lactancia y, por tanto, la del feto o hijo96. Sin embargo, una lectura más detenida muestra que el art. 26 LPRL presenta un contenido parcial y no agota en su totalidad las previsiones que aparentemente abarca. La norma se centra en la regulación de una serie de medidas de estricta seguridad y salud laboral, dirigidas a proteger a las trabajadoras en situación de embarazo o lactancia que puedan verse afectadas negativamente por los riesgos derivados de su trabajo. De ahí que la protección de la situación de parto, al tratarse de una situación imposibilitante en sí misma

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de la actividad laboral, sea derivada al permiso por maternidad y a su correspondiente prestación social, de la misma forma que lo realiza la Directiva 92/85/CEE, y no se regule en dicho artículo sino en otros textos legales, distintos de la norma preventiva, como son el Estatuto de los Trabajadores y la Ley General de la Seguridad Social. Textos legales que, como ya se analizó, se encargaron de su regulación por tratarse de medidas que, aunque van dirigidas en parte a la protección de la salud de las trabajadoras, y en particular a su recuperación tras el parto (pensemos en las seis semanas posteriores al parto de obligado cumplimiento por la madre), dicha finalidad es compartida con el cuidado del hijo y las relaciones paterno-filiales, dispensándose por ello a todas las trabajadoras sin distinción, y pudiéndose incluso compartir con el otro progenitor. Todo ello con independencia de que el puesto de trabajo suponga un riesgo o no para su salud y seguridad. De ahí que su ubicación norma-tiva deba ser la legislación laboral ordinaria97. Es más, si la trabajadora no puede incorporarse a su puesto de trabajo tras el periodo de descanso por maternidad por las secuelas físicas del parto reciente, esta situación queda protegida a través de la suspensión por incapacidad temporal.

El art. 26 LPRL contiene a lo largo de sus cinco apartados la regulación concreta y detallada de la obligación del empresario, recogida en el art. 25.1 de la Ley, de garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, "por su estado biológico conocido, (...) sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo"98. No cabe duda que la trabajadora en cualquiera de esas situaciones mencionadas se encuentra incluida en el grupo de trabajadores especialmente sensibles que deben ser protegidos contra los peligros que les afecten de forma específica y, por tanto, dentro del ámbito de aplicación del art. 25.1 LPRL99.

En el caso de embarazo, y debido a causas endógenas a su estado, la trabajadora se halla en una manifiesta situación transitoria que no

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responde a las exigencias psicofísicas normales del puesto de trabajo y que pueden conllevar no sólo la generación de riesgos diferentes y añadidos a los inherentes al propio puesto de trabajo, sino también un agravamiento o mayor exposición a éstos. Así se desprende del contenido del precepto al estimar que ese "estado biológico" puede ocasionar a la trabajadora una situación de peligro por sí misma100.

La situación de lactancia, por su parte, constituye una fase de la maternidad en la que la trabajadora lactante y en especial el recién nacido precisan de una protección específica a fin de evitar la exposición de la madre a sustancias o elementos nocivos así como a determinadas condiciones de trabajo que puedan afectar negativamente a la cantidad o calidad de la leche y que pueden afectar al menor101.

En base a ello, el legislador, en el art. 26 LPRL, afronta la particular tutela de la trabajadora en cualquiera de las referidas situaciones con la finalidad de evitar la actualización de aquellos riesgos, sean generales o específicos, que entraña el desempeño de su puesto de trabajo como factor exógeno al propio embarazo o a la salud del menor y que pueden resultar especialmente nocivos. Es más, la trabajadora ya queda genéricamente protegida como cualquier trabajador por la propia Ley; sin embargo, en cuanto trabajadora que se encuentra en cualquiera de las situaciones amparadas por la norma, el ordenamiento jurídico le dispensa una protección "selectiva y reforzada"102 porque de lo que se trata es de salvaguardar su salud y, a través de ésta, la de otra persona, el feto o el recién nacido, que exclusivamente puede ser protegida a través de su madre.

Ahora bien, es necesario que se cumplan una serie de premisas para que la situación concreta de la trabajadora quede encuadrada en el supuesto de hecho que contempla la norma.

Las situaciones protegidas por el art. 26 de la Ley podrían delimitarse conceptualmente como aquéllas en las que se encuentra la trabajadora que, por razón de embarazo o lactancia natural, el puesto de trabajo que desempeña, de acuerdo con el resultado de la evaluación, repre-

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senta un riesgo para su salud o su seguridad y/o la del feto o la del recién nacido103.

De la anterior definición parece desprenderse que son dos las condiciones que deben confluir en el supuesto de hecho para que la situación de maternidad sea objeto de tutela por la norma: primero, que la trabajadora esté encuadrada en el grupo específico de riesgo y, segundo, que su estado resulte incompatible con el desempeño de su puesto de trabajo.

El art. 26 de la Ley no protege la salud y la seguridad de cualquier trabajadora que se encuentre en situación de riesgo por el desempeño de su prestación de trabajo, éstas ya quedan protegidas genéricamente por la propia norma al igual que el resto de trabajadores. La norma las protege de forma especial por razón de su maternidad: por estar embarazada o estar lactando.

En relación a la lactancia, es necesario que la trabajadora alimente a su hijo con leche materna y no por lactancia artificial104así queda explicitado en la norma. Si la principal finalidad del art. 26 LPRL es la protección de la seguridad y la salud del hijo frente a los riesgos que pueda presentar el puesto de trabajo de su madre, solamente ésta, a través de la leche materna, puede ser el vehículo conductor de tales peligros. Queda excluida, obviamente, la alimentación artificial a través de la cual ningún riesgo derivado del trabajo puede transmitirse al recién nacido105. Asimismo, cabe advertir que, a tenor de la literalidad

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del precepto, la norma sólo ampara a la trabajadora que amamanta a su propio hijo y no a la que lacta al de otra mujer o bien dona su leche para un lactario. Cabría preguntarse si la norma cubre la situación de la trabajadora que ha dado a luz prematuramente y quiere guardar su leche para cuando su hijo esté en condiciones de tomarla. Entendemos que, a pesar de que se trata de una situación inusual no explicitada en la norma, sí tendría cobertura en el supuesto de hecho. Aunque el amamantamiento no es actual, si la trabajadora está en un ambiente laboral nocivo deben activarse todas las medidas preventivas a fin de preservar la leche en condiciones saludables para ser extraída y guar-dada en un lactario.

Ahora bien, por otro lado, no toda situación de una trabajadora embarazada o lactante cae en el supuesto fáctico y da lugar al despliegue de los distintos instrumentos de protección. Resta el cumplimiento de una segunda variable: sólo van a quedar incorporadas en el ámbito del art. 26 LPRL estas trabajadoras que, además, puedan sufrir en su puesto de trabajo un riesgo que influya negativamente en su salud y su seguridad y/o la del feto o la del niño.

No se pretende, por tanto, proteger la salud de la trabajadora embarazada o lactante frente a las posibles patologías o enfermedades ya diagnosticadas que dicho estado conlleva y que son ajenas al trabajo106. En estos casos, no hay que...

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