Medidas de prevención. Régimen sancionador

AutorPedro Rodríguez López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Jefe del Área Jurídica del Organismo Autónomo comisionado para el Mercado de Tabaco.
  1. MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO, DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y DE FACILITACIÓN DE LA DESHABITUACIÓN TABÁQUICA678

    Las Administraciones públicas competentes promoverán directamente y en colaboración con sociedades científicas, agentes sociales y organizaciones no gubernamentales, acciones y programas de educación para la salud, información sanitaria y de prevención del tabaquismo (art. 11 de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo).

    Las Administraciones públicas competentes promoverán el desarrollo de programas sanitarios para la deshabituación tabáquica en la red asistencial sanitaria, en especial en la atención primaria. Asimismo, se promoverán los programas de promoción del abandono del consumo de tabaco en instituciones docentes, centros sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos y de ocio. La creación de unidades de deshabituación tabáquica se potenciará y promoverá en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (art. 12 de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo).

    En la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo se atenderá, de manera particular, la perspectiva de género y las desigualdades sociales. Asimismo, las Administraciones públicas competentes promoverán las medidas necesarias para la protección de la salud y la educación de los menores, con el fin de prevenir y evitar el inicio en el consumo y de ayudar a éstos en el abandono de la dependencia. Se potenciará la puesta en marcha de programas de actuación en la atención pediátrica infantil con información específica para los padres fumadores y campañas sobre los perjuicios que la exposición al humo provoca en los menores (art. 13 de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo).

    El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá, en coordinación con las Comunidades Autónomas y las sociedades científicas correspondientes, los criterios y protocolos definitorios de las unidades de prevención y control del tabaquismo (art. 14 de la Ley 28/2005).

    De conformidad con los objetivos de esta Ley, el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, y en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, propondrá las iniciativas, programas y actividades a desarrollar para el mejor cumplimiento de esta Ley y coordinará las actuaciones intersectoriales e interterritoriales (art. 15 de la Ley 28/2005).

    Se creará en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo, y en colaboración con las Comunidades Autónomas, sociedades científicas, asociaciones de consumidores y organizaciones no gubernamentales, el Observatorio para la Prevención del Tabaquismo. Sus funciones, entre otras, serán (art. 16 de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo):

    1) Proponer las iniciativas, programas y actividades a realizar para lograr los objetivos de la Ley.

    2) Establecer los objetivos de reducción de la prevalencia del tabaquismo.

    3) Elaborar un informe anual sobre la situación, aplicación, resultados y cumplimiento de esta Ley.

    Las Administraciones competentes podrán destinar total o parcialmente los importes por la recaudación de sanciones, dispuestas conforme a lo establecido en esta Ley, al desarrollo de programas de investigación, de educación, de prevención, de control del tabaquismo y de facilitación de la deshabituación tabáquica.» (art. 17 de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo).

    En el Senado se añadió una D. A. Décima (nueva), donde se señalaba:

    "1. El Ministerio de Sanidad y Consumo adoptará las medidas normativas necesarias para incluir en el consejo médico, el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia tabáquica dentro de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud.

    2. Serán financiados por el Sistema Nacional de Salud aquellos medicamentos o productos sanitarios de eficacia comprobada en el tratamiento del abandono del hábito tabáquico.

    3. Asimismo, se destinarán total o parcialmente los importes de la recaudación por sanciones impuestas conforme a lo previsto en esta Ley al desarrollo de los programas de investigación, de educación, programas de prevención, de control del tabaquismo y de facilitación de la deshabituación tabáquica.

    4. El Ministerio de Sanidad y Consumo dotará de una partida presupuestaria estable en el Fondo de Cohesión, destinada a Planes Integrales de Salud para el desarrollo por las Comunidades Autónomas, de programas de educación para la salud y promoción de la vida sin tabaco, así como a la concienciación de la población sobre los riesgos del hábito tabáquico con especial incidencia en mujeres y menores".

    Sólo había una objeción se puede hacer a esto. Que no se aclarase finalmente si los importes de las sanciones se destinarían totalmente al tabaco y, si lo eran parcialmente, en que porcentaje y donde se destinaría el resto.

    En este punto, por desgracia, el legislador ha sido un poco temeroso, eliminado toda referencia a la financiación de medicamentos de eficacia comprobada en los tratamientos del abandono del hábito tabáquico, con lo que se deja al fumador a su suerte, sin intentar ayudar al enfermo.

  2. INFRACCIONES Y SANCIONES

    2.1. Disposiciones generales

    La potestad sancionadora regulada en la Ley se ejercerá, en todo lo no previsto en ella, de conformidad con lo dispuesto en la LRJAPPAC679, y en la LGS, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo que puedan concurrir (art. 11.1 Proyecto de Ley 121/000036/2005 y 18.1 de la Ley 28/2005).

    En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la LRJAPPAC, y sus normas de desarrollo, y sin perjuicio de las que pudieran establecer las normas de las comunidades autónomas, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En particular podrán acordarse las siguientes (art. 11.2 Proyecto de Ley 121/000036/2005, art. 18.2 de la Ley 28/2005):

    1. En caso de infracciones muy graves, la suspensión temporal de la actividad del infractor y, en su caso, el cierre provisional de sus establecimientos.

    2. El precinto, el depósito o la incautación de los productos del tabaco.

    3. El precinto, el depósito o la incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.

    4. Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.

    En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

    En casos de urgencia, y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquéllas. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.

    Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año (art. 11.3 Proyecto de Ley 121/000036/2005 y 18.3 de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo).

    2.2. Infracciones

    Este es un punto especialmente confuso, pues en el mismo se establecen...

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