Medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas de violencia de género

AutorFátima Domínguez Castellano - Concepción Nieto-Morales - Amalia Calderón Lozano - María del Rosario Torres Reviriego
Cargo del AutorFiscal Delegada y Decana de Violencia Sobre la Mujer de la Fiscalia Provincial de Sevilla - Pfra. Universidad Pablo de Olavide. Técnica Servicios Apoyo Administración Justicia. Fiscalía Menor. Sevilla. Dra. Sociología. - Abogada. Coordinadora del turno de oficio de Violencia de Genero del Ilustre colegio de Abogados de Sevilla - Abogada. ...
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Aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya preveía, en el art. 13, en la LECrim. anterior a la LO 14/1999, que la primera medida que debía adoptar el juez era dar protección a los perjudicados, sin embargo, no establecía la forma ni el modo en que se debía ofrecer esa protección por lo que dejaba en la práctica vacío de contenido el precepto.

1. Medidas de alejamiento: art 544 bis de la ley de enjuiciamiento criminal (lo 14/99 de 9 de junio)

La LO 14/99 de 9 Junio, de modificación del C.P. de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la LECR:

La novedad más importante en esta materia fue la modificación del art 13, junto con la introducción del nuevo art 544 bis, que persiguen el objetivo de facilitar la inmediata protección a la víctima en los delitos del art 57 del C.P., mediante la introducción de una nueva medida cautelar que permita el distanciamiento físico entre el agresor y la víctima.

Tal medida se puede adoptar entre las primeras diligencias del art 13 por todo órgano judicial que conozca de una causa , aun cuando haya de inhibirse a favor de otro por no resultar competente "la de dar protección a los perjudicados y detener en su caso a los presuntos reos", por su necesidad y urgencia y también en las fases del procedimiento penal previos a la sentencia Pero para dar protección a los perjudicados puede ser necesario acordar determinadas medidas que no afecten al derecho a la libertad del art 17 de la CE, como la detención o la prisión preventiva, sino a otros derechos - la prohibición de acudir a determinados lugares o de comunicarse con determinadas personas.

Nuevo art 544 bis de la LECrm (ordenes de alejamiento): "En los casos en que se investigue un delito de los mencionados en el art 57 del C.P. (homicidio, lesiones contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio, y el orden socioeconómico), el Juez o Tribunal, puede de forma motivada y cuando resulta estrictamente necesario a fin de proteger a la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia, otra entidad local o Comunidad Autónoma.

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En las mismas condiciones, podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios u otras entidades locales o CA, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que precise, a determinadas personas.

El incumplimiento por parte del inculpado de estas medidas acordadas por el Juez o Tribunal, podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar".

Con esta reforma, tales medidas de protección se pueden adoptar no sólo como pena opcional y accesoria para los delitos previstos en el art. 57, como prevé el C.P. (1995) sino y ello es lo novedoso que también se puede adoptar como medida cautelar, pero sólo cuando se trate de hechos que tengan encaje en alguna de las figuras delictivas del art 57 del C.P, y además con esta modificación tal medida se extiende a las Faltas contra las Personas del art 617 (lesiones) y 620 (amenazas, coacciones, vejaciones e injurias leves) por un periodo que no exceda de 6 meses.

La reforma introducida por la LO 14/1999, introdujo profundas reformas en esta mate-ria ya que introdujo medidas de protección y alejamiento del agresor desde la triple perspectiva de:

· Las medidas cautelares de protección (art. 13 y 544, bis LECr).

· Las penas privativas de derechos (arts. 33.2,g); 33.3,f); 33.4.b, bis); 39, 48 y 57 del CP.

· Las medidas de seguridad (arts. 96.1, y 105.1,g del C.P.).

Entre las medidas cautelares que introduce el art. 544, bis de la LECr., se encuentra:

· La prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local o CCAA.

· La prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales o CCAA.

· La prohibición de aproximarse o comunicarse con la graduación que sea precisa a determinadas personas (medida de alejamiento).

Estas medidas cautelares posibilitaron que, desde el mismo momento en que una mujer fuera agredida, el agresor saliera inmediatamente del domicilio familiar. Son medidas autónomas que tienen entidad propia y que pueden adoptarse con independencia unas de otras.

Respecto de estas medidas de prohibición y aproximación, ya sea como medidas cautelares o como penas, en la práctica es frecuente que las víctimas acudan a los juzgados interesando que se alcen porque han reanudado la convivencia con el agresor por lo que hay que insistir en los programas de asistencia a las mujeres maltratadas a fin de evitar que, cuando han adoptado la difícil decisión de poner fin a la convivencia y denunciar los malos tratos, no vuelvan a incurrir en el ciclo repetitivo de agresión-arrepentimiento-perdón y de nuevo agresión siendo estas agresiones una realidad permanente en la vida de estas víctimas. Por ello hay que incidir en los programas formativos para este tipo de agresores.

En materia de prisión provisional fue fundamental la reforma introducida en este precepto por la LO 15/2003, de 25 de noviembre en cuanto al último párrafo del art. 544, bis de la LECrm, en caso de incumplimiento por parte del inculpado de la pena de alejamiento acordada por el Juez o Tribunal pero NO de la medida, éste convocará la comparecencia regulada en el art. 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del art. 503, de la Orden de protección prevista en el art. 544ter o de cualquier otra medida cautelar que

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implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.

Las medidas cautelares que se incluyeron en la LO 14/1999, tuvieron el acierto de poder extenderse, no sólo a la mujer maltratada, sino también a sus familiares o personas que con ellas convivan, ya que, en muchos casos, son éstas personas las que protegen a la víctima y pueden ser también objeto de agresión por parte del denunciado ya que, pese a todo, suele ocurrir que se incumpla por el agresor la medida de alejamiento aunque, el apartado 4 del art. 544,bis de la LECrm., se endurece la situación personal del agresor, en caso de incumplimiento de esa medida la pena que se preveía en el art. 468 del CP para el caso de quebrantamiento de estas medidas cautelares que era de multa, modificándose por la LO 15/2003 que ahora impone la pena de prisión de 3 meses a un año, cuando se trate de las prohibiciones del apartado 2º del art. 57 del CP. Posteriormente, la reforma introducida por la LO 1/2004, permite que el incumplimiento no sólo de la pena, sino también de la medida cautelar de alejamiento, conlleve esta pena privativa de libertad

2. Órdenes de protección: art 544 ter de la ley de enjuiciamiento criminal (lo 27/03 de 31 de julio)

La Ley 27/03, de 31 de Julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de violencia doméstica:

La violencia ejercida en el entorno familiar, y en particular la de género, constituye un problema grave de toda la sociedad, que exige una respuesta global y coordinada por parte de todos los poderes públicos.

Era necesario, una acción integral y coordinada que aunará tanto las medidas cautelares penales sobre el agresor, orientadas a impedir la realización de nuevos actos violentos, como las medidas protectoras de índole civil y social que eviten el desamparo de estas víctimas y den respuesta a su situación de especial vulnerabilidad.

Esta Ley crea un nuevo instrumento denominado "orden de protección a la víctimas de violencia doméstica", que pretende a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante el Juez de Instrucción (hoy JVM), para que la víctima pueda obtener un estatus integral de protección, que aúne medidas de naturaleza civil y penal, sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente proceso matrimonial civil.

Se modifica el art 13 de la LECrim: Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener en su caso, a los presuntos responsables del delito y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, pudiendo acordar a tal efecto las medidas cautelares a que se refiere el art 544 bis (ordenes de alejamiento) o la orden de protección prevista en el art 544 ter de esta ley.

Se añade el art 544 ter de la LECrim:

El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos, en que existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual. Libertad o seguridad de algunas de las personas mencionadas en el art 153 del C.P, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima, que requiera la adopción de alguna medida de protección regulada en este art

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