Comentarios a la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social

AutorRicardo Cabanas Trejo - Ildefonso Sánchez Prat
CargoNotarios
Páginas107 - 152

Se acomete en este estudio un comentario de las novedades que más afectan a la actividad notarial. Lógicamente, se trata de una primera y muy superficial aproximación, meras opiniones personales de los autores recogidas a vuelapluma que podrán verse confirmadas o desautorizadas por la evolución posterior. Tómense como tales, pues nuestro deseo sólo es estimular el debate, no anticipar -y menos imponer- criterios. Para eso ya hay otras instancias.

CAPÍTULO XI. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA

SECCIÓN 1. ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

  1. Publicidad formal

    1.1. Consideraciones previas

    En esta materia, más que de avances concretos, observables de inmediato en la cotidianeidad de nuestros despachos, mejor hablar de las bases para un desarrollo futuro -esperemos, rápido- de los mecanismos de información, unas veces mediante la remoción de anteriores obstáculos legislativos, otras merced al establecimiento de nuevas premisas ordenadoras, cuando no de mandatos inequívocos.

    Lo primero destacable es la derogación expresa del art. 222.2.II LH, que prohibía el acceso directo, por cualquier medio físico o telemático, a los archivos de los Registradores de la Propiedad. Cualquiera que sea la articulación técnica para impedir el televaciado y la manipulación del núcleo central, con la garantía de la ruptura del nexo de comunicación -art. 107 Ley 24/2001-, aquella prohibición ya no existe.

    Junto a lo anterior, se quiebra el monopolio informativo de los Registradores, mediante dos interesantes modificaciones:

    -Aunque subsiste la exigencia de «interés conocido» para acceder a la información, el nuevo párrafo añadido al art. 221 LH dispone que dicho interés «se presumirá» en toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo, entre los cuales, lógicamente, está el Notario. Contrástese esta situación con la mera presunción de la existencia de un encargo del art. 332.3 RH (antes, v. Resoluciones-Circulares de 8 de abril de 1983 y 12 de junio de 1985, y la Instrucción de 5 de febrero de 1987). Con acierto, cuando este precepto reglamentario enumera -en una larga lista- a las personas y entidades que se presumen acreditadas para obtener la información, no menciona a los Notarios, y así lo hace porque realmente estos no operan como consumidores de la información registral, sino como dispensadores o responsables de la misma, en lo que atañe al interés del solicitante, que deben apreciar en exclusiva, de modo similar al Registrador que la recibe en origen según el art. 332.8 del RH. La nueva regulación pone así de manifiesto claramente cuál es la situación especial del Notario -y la de otros funcionarios-, posibilitando el establecimiento de mecanismos de acceso directo a dicha información.

    - Frente al exclusivismo del anterior art. 222.8.H LH, que sólo aludía a los Registradores en el ejercicio de su función pública -por cierto, ahora se suprime lo de «profesional»-, la nueva regulación abre el deber de colaboración de aquellos a los Órganos jurisdiccionales, las Administraciones públicas y los Notarios. Aunque no se especifica en qué ámbito (antes, «a los efectos de solicitud y remisión de notas simples informativas»), queda claro que se refiere a la publicidad formal, pero también a la instrumental, como resulta del contenido del párrafo primero del mismo número. La virtualidad de dicho cambio se debe traducir en un acceso privilegiado, sin sometimiento a cortapisas ni requerimientos previos -carentes de sentido cuando se trata de empleados o funcionarios públicos-, tanto a la información sobre fincas en concreto, como al propio índice General Informatizado, por más que se siga exigiendo para este último la intervención de un Registrador. La solución debe ser tan simple como hacer extensivos a dichos operadores los mismos mecanismos de interconexión que ya existen entre los Registradores, para lo cual ni siquiera es necesario un expreso desarrollo reglamentario, por otra parte tampoco previsto, pues el mandato legal ya existe y sólo se trata de cumplirlo. En relación a la publicidad instrumental conviene recordar que la confección y llevanza de la base de datos se ha encomendado a una corporación de Derecho público, cual es el CRPME (art. 53 de sus Estatutos). Que sea el Colegio de los propios Registradores, no enmienda que se trate de una persona jurídica, separada y distinta de las personas físicas de sus colegiados, de ahí que tal misión se le podía haber encomendado tanto a dicho Colegio, como a cualquier otro organismo o corporación, siempre que ofreciera las oportunas garantías. Si la cuestión era evitar el acceso indiscriminado a la información por razón de protección de datos, una vez desvinculados esos datos de la persona del Registrador de origen, sólo razones de orden práctico aconsejan que se gestionen por el CRPME, pero las mismas razones podrían hacer conveniente que esa gestión fuera más amplia, o compartida con otros organismos, igualmente fiables, que permitieran un acceso más rápido y, por ello, menos costoso, a la información instrumental. En tal sentido la Instrucción de 29 de octubre de 1996, formalmente no derogada, y antes al contrario reputada vigente por muy recientes decisiones de la DGRN -así, se le cita en la Resolución de 10 de abril de 2000-, contempla que el CRPME -entonces CNRP- puede dar esa información instrumental a otros Entes Públicos, entonces ¿qué inconveniente habría en que el Consejo General del Notariado fuera uno de esos Entes? No es necesario recordar que dicho Consejo tiene la condición de Corporación de Derecho Público, y que el propio Tribunal Constitucional ha incluido a los Colegios Profesionales entre las Administraciones Públicas. Pues bien, el nuevo mandato legal de colaboración, y la consideración del Notario como alguien que, por ley, se considera con interés legítimo para acceder a la información, imponen el inmediato cambio de rumbo. En particular habría de suponer la pronta conexión de los Notarios a la red telemática de información registral inmobiliaria que contempla la Resolución de 10 de abril de 2000, de modo tal, que el actual acceso al sistema a través de «cualquier Registrador», lo sea de cualquier Registrador, «o de un Notario».

    1.2. Nota simple informativa

    El «todos ellos» que emplea el nuevo apartado 9 del art. 222 LH debe entenderse referido a los funcionarios y empleados públicos con quienes están obligados los Registradores a colaborar, es decir, los mismos Registradores, los Órganos jurisdiccionales, las Administraciones públicas y los Notarios. El precepto configura un mecanismo de información distinto del actualmente previsto en los arts. 354-a RH y 175 RN -aunque no por eso derogado-, lo que significa, no sólo que el Notario podrá recabar la información al margen del otorgamiento de cualquier negocio, sino, además, que dicha información tampoco habrá de revestir necesariamente la forma de una nota sintética redactada por el Registrador. Como la información se refiere al contenido de los libros (incluido el de Entrada, lo que puede ser de gran interés de cara a lo que después se dice a propósito del asiento de presentación), y la alusión a la nota simple sólo es para determinar su valor jurídico, hay base para considerar que el acceso debe ser mucho más inmediato, sin necesidad de un nuevo «tratamiento profesional» por parte del Registrador. Se supone que ese tratamiento ha sido previo, es decir, cuando la información se incorporó a los archivos informáticos o al sistema que se establezca, pero no cuando después se accede a ella; entonces se irrumpe a una información que ya ha sido «tratada», y un nuevo control sólo vendría a entorpecer la comunicación, máxime cuando se trata de funcionarios o empleados con los que el Registrador está obligado a colaborar.

    Obsérvese, por otra parte, que respecto de este supuesto no se contempla desarrollo reglamentario alguno, sino la mera disposición de los instrumentos -técnicos- necesarios. Como ya se indicó antes, la simple conexión a la red actualmente existente entre los Registradores sería un primer paso.

    1.3. Manifestación por medios telemáticos

    Hasta ahora nos hemos referido al acceso especial del que han de gozar ciertos operadores jurídicos de condición funcionarial, pero, con carácter general para todos los usuarios del servicio registral -también los particulares-, se refiere la ley a la manifestación de los libros del Registro por medios telemáticos, lo cual debe valorarse como algo más que la mera remisión de notas simples con firma electrónica. En realidad supone el reconocimiento del acceso telemático directo a la información, a modo de tertium genus entre la certificación y la tradicional nota simple, aunque compartiera el valor informativo de esta última.

    Así lo confirma el número siguiente cuando establece la habilitación reglamentaria para el «acceso a la consulta del contenido de los libros por vía telemática», y no la mera obtención de notas simples informativas (insistimos, aunque éste fuera su valor jurídico). Cualesquiera que sean las limitaciones y restricciones que se establezcan para acceder a la información, es bastante claro que el control también podrá corresponder a los Notarios, si a través de ellos se quiere hacer la consulta.

    1.4. Certificación

    Actualiza la redacción del art. 227 LH para dar cabida a la petición y remisión de certificaciones en formato electrónico. Contrástese con los supuestos anteriores, de mera información sin el valor de certificación, pues ahora la petición ha de ser individualizada.

  2. Asiento de presentación

    Mantiene el criterio -cualquier cosa menos nuevo- de que el asiento se extiende en el Diario en el momento de presentarse el título, pero especifica que dicha presentación podrá hacerse físicamente, por correo, telefax o por remisión telemática. De todos modos, hay que distinguir entre la presentación del título, que como tal no es posible por fax, y la...

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