Medidas fiscales, administrativas y del orden social

AutorE. M. Piñeiro
Páginas63-162

(Resumen de las contenidas en las Leyes 65 y 66/1997, ambas de 30 de diciembre y disposiciones complementarias)

¡Hola! Soy Edu.

De nuevo Edu al aparato, mejor dicho al bolígrafo, con la intención de informar sobre las últimas novedades en el campo fiscal. Sana intención que nos va a llevar a una enumeración sistemática y esquemática de las reformas y a tratar de huir de opiniones personales, bien entendido que si alguna se nos escapa lo será con el mayor respeto a cualquier otra mejor fundada.

De todos es sabido que la política nuestra de cada día impulsa a los Gobiernos, cuando menos una vez al año -lo que dicen no hace daño, y Vds. me entienden- a descargar sobre los sufridos ciudadanos la lluvia acida o menos acida de sus medidas redentoras y con ello a los profesionales de Derecho a hacer un esfuerzo -también anual, cuando menos- de interpretación y divulgación de dichas medidas.

Esta vez el «calabobos» comenzó con la Ley 53/1997, de 27 de noviembre (B.O.E. n.Q 284, del día siguiente), por la que se modificó parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y estableció una reducción en la base imponible del I.B.I. Ley destinada a suavizar el fuerte impacto tributario producido por la revisión de valores catastrales durante los últimos años. Esta suavización -hay que ver cuánta consideración- conlleva la adopción de medidas para diferir en el tiempo el aludido impacto, consistentes en reducir la base imponible del I.B.I. durante un período de nueve años. La reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles del municipio afectado (valor 0,9 el primer año y con disminución en 0,1 anual hasta su desaparición), a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. A los estudiosos les recomendamos la lectura paciente y detenida de los clarísimos (?) artículos 3S.4 y 4Q de la Ley y así sabrán cómo se determina el componente individual de la reducción y su valor base.

Consciente el legislador -de sabios está el mundo lleno- de que el «catastrazo» afecta al I.R.P.F. y al Impuesto sobre el Patrimonio, en la Disposición Adicional Cuarta de esta Ley 53/1997 se establece que «en el contexto de la próxima reforma del I.R.P.F., se arbitrarán las medidas -el B.O.E. dice «medias»- necesarias para que la revisión de los valores catastrales repercutan de la misma forma en los I.R.P.F. y Patrimonio que en el I.B.I.».

También se recoge en la misma Ley (Disposición Adicional Tercera) una modificación que afecta al apartado B) del número siete del art. 33 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, relativo a las tasas por acreditación catastral, que quedan fijadas en 500 ptas. por cada documento expedido, más 500 ptas. por cada una de las unidades urbanas o parcelas rústicas a que se refiera el documento, con independencia, en este último caso, del número de subparcelas cuya acreditación se solicite. Sin duda la razón de ser de esta reducción fue la proposición de Ley que publicó el B.O. Cortes-Congreso el 28 de abril de 1997.

Continuó lloviendo y el R.D. 1909/1997, de 19 de diciembre (B.O.E. nº 304, del día siguiente), modificó determinados artículos de los Reglamentos del I.R.P.F. y del Impuesto sobre Sociedades, así como del R.D. 1163/1990, de 21 de septiembre, sobre devolución de ingresos indebidos.

Las modificaciones en el Reglamento del I.R.P.F. afectan:

- a su art. 5º, relativo a las reglas especiales sobre retribuciones en especie, y

- al art. 66. Según su nueva redacción, las devoluciones de oficio se realizarán por transferencia bancaria, pudiendo autorizar el Ministerio de Economía y Hacienda que se hagan por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

Por lo que se refiere al Reglamento del Impuesto de Sociedades se modifica el art. 56 que enumera las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, añadiéndole a su número Uno la letra h) que incluye «los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas».

Y finaliza este R.D. modificando el art. 11 del R.D. 1163/1990, por el cual se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. Con carácter general la devolución se realizará mediante cheque cruzado contra la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España o a través de transferencia bancaria a la cuenta que el interesado o su representante legal autorizado tenga abierta en una entidad de crédito, atendiéndose, cuando el procedimiento se hubiere iniciado a instancia del interesado, a la declaración hecha por éste en el escrito presentado. Tratándose del I.R.P.F. se reitera la modificación afectante al art. 66 de su Reglamento y que hemos expuesto hace unos instantes (transferencia bancaria o mediante cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda). Transitoriamente el régimen de las devoluciones pendientes en el I.R.P.F., iniciadas antes del 21 de diciembre de 1997, continuarán tramitándose, hasta su terminación, conforme a la normativa vigente hasta dicha fecha (Disp. Transitoria Única).

Las isóbaras no se separaron y el régimen de lluvias se mantuvo. Cayó así del cielo la Orden de 23 de diciembre de 1397 (B.O.E. ns 312, del 30 siguiente), por la que se dictaron normas de declaración de los I.R.P.F., sobre Sociedades y sobre el Patrimonio, devengados por obligación real, así como del gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes; se determinó el porcentaje de gastos de los establecimientos permanentes cuyas operaciones no cierran un ciclo mercantil; se estableció la regla de conversión a moneda nacional de los pagos en moneda extranjera; se reguló la certificación acreditativa de la sujeción por obligación personal; y se modificaron las Órdenes de 15 de junio de 1995 (por la que se desarrolló parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el R.D. 448/1995 de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria) y de 15 de octubre de 1992 (por la que se dictan las normas de actuación de las entidades de depósito que prestan el servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria).

Esta Orden se estructura en seis apartados:

El primero, dedicado a las rentas obtenidas por sujetos pasivos por obligación real que operen en España sin mediación de establecimiento permanente, regulándose tres modalidades de declaración, a saber: declaración ordinaria, declaración colectiva y declaración de incrementos y disminuciones de patrimonio de bienes inmuebles; y aprobándose los correspondientes modelos de declaración: modelo 210 (declaración ordinaria, con un plazo de presentación e ingreso de un mes a partir de la fecha de devengo de la renta, salvo los rendimientos derivados de bienes inmuebles de uso propio que deberán declararse entre el 1 de enero y el 20 de junio siguientes a la fecha de devengo); modelo 215 (declaración colectiva; plazo de presentación y, en su caso, de ingreso: los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre en relación con los rendimientos devengados en el trimestre natural anterior); y modelo 212 (incrementos y disminuciones de patrimonio de bienes inmuebles; plazo de presentación, tres meses una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la transmisión).

El segundo, referido a las rentas obtenidas en España por sujetos pasivos por obligación real por medio de establecimiento permanente. Su declaración se realizará en la misma forma, lugar, plazos y modelos fijados para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir.

El tercero, relativo a la obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto. La presentación e ingreso de la declaración por este Impuesto se efectuarán en la misma forma y modelos que se determinen para los sujetos pasivos por obligación personal, salvo el supuesto de declaración simplificada, que se refleja en el apartado siguiente. El plazo de presentación e ingreso será el comprendido entre el 1 de mayo y el 20 de junio.

El cuarto, recoge la declaración simplificada que podrán utilizar los sujetos pasivos por obligación real cuyo patrimonio esté constituido exclusivamente por una vivienda. La declaración-liquidación se efectuará con el nuevo modelo 214 y el plazo de presentación e ingreso será el año natural inmediato siguiente al que se refiera la declaración.

El quinto, relativo a la declaración de las retenciones practicadas en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente, regulada anteriormente en la Orden de 7 de enero de 1992. Estamos ante el famoso modelo 211 (el «Claudia Schiffer» de los modelos, especialmente en las zonas turísticas). Este modelo lo deberán utilizar los adquirentes de bienes inmuebles a no residentes que, de acuerdo con los arts. 19.uno.b) de la Ley del I.R.P.F., 73 de su Reglamento, 57.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y 68 de su Reglamento, vengan obligados a retener e ingresar el 5% o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente de la contraprestación acordada. Se aprueba el nuevo modelo 211 (curiosos pueden acudir al anexo II de la presente Orden en el citado B.O.E.), en el cual se adherirán las etiquetas identificativas del adquirente y si no se dispusiera de ellas, se consignarán los datos de identificación del mismo, incluido el número de identificación fiscal (N.I.F.), acompañando fotocopia de la tarjeta o documento acreditativo de dicho número) y una copia del contrato...

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