Medidas dirigidas a hacer efectivo el crédito

AutorCarmen Muñoz García
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil U.C.M.
Páginas131-136

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Hemos referido que una de las máximas aspiraciones de la Reforma llevada a efecto por la Ley 8/1999, de 6 de abril, sobre Propiedad Horizontal, como refiere en la Exposición de Motivos es «lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las misma».

Previamente, la Ley 2/1988 de 23 de febrero, modificó sustancialmente el anterior artículo 2.º LPH 1960 con una doble finalidad: una primera, la de facilitar la reclamación judicial; una segunda, la de garantizar la máxima efectividad de la resolución judicial respecto de las reclamaciones a morosos. ¿Cuáles fueron una y otra?:

Para lograr el primer objetivo, admitió que el Presidente o el Administrador, si éste hubiere sido autorizado por la Junta, pueda exigir la deuda por vía judicial sin necesidad de requerimiento previo alguno, salvo que los Estatutos exigiesen dicho requerimiento.

Para lograr el segundo de los objetivos, estableció un sistema de embargo preventivo de los bienes del deudor, en base a la certificación del acuerdo de la Junta, aprobatorio de la liquidación de la deuda, siendo di-Page 132cha certificación documento suficiente para que pueda decretarse dicho embargo.

Aún así, estas medidas no sólo fueron insuficientes, sino que pusieron de manifiesto la necesidad de regular de una manera más contundente diversas vías dirigidas a luchar contra la morosidad. Siendo fundamental y de muy reciente construcción jurídica el especial procedimiento judicial contenido en el artículo 21 de la LPH 1999, y que ha sido objeto de modificación ante la necesaria adaptación a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero): el proceso monitorio.

Pero hay más, la efectividad de la ley, muy especialmente por la creación del monitorio (proceso rápido, firme, costoso para el acreedor, con importante incidencia en su patrimonio), nace incluso antes de que se inste la vía judicial, en muchos supuestos desde la certificación misma del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios (emitida por el Secretario con el visto bueno del Presidente). Ya se ha advertido, la función disuasoria sobre los potenciales morosos, constituye sin duda el éxito de la reforma.

Hecha la anterior consideración, analicemos en su conjunto aunque en algún aspecto incidamos, las medidas legales posibles a adoptar por la comunidad de propietarios para el cobro de su crédito, y que se dividen y regulan separadamente en dos bloques: un primer grupo encuadra las vías judiciales; el segundo, que se constituiría en previo al anterior, por las extrajudiciales:

Medidas Judiciales:

    1. Primera y fundamental.- la adoptada por el legislador al establecer un nuevo proceso, el monitorio 131-ya referido-, que aparece regulado en el artículo 21 LPH 1999 (modificado por la Disposición Final 1.ª L.E.Civil), y complementado por los artículos 812 a 818 de la Ley 17200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicho proceso se ma-Page 133nifiesta como certero en cuanto reúne las características de ser un proceso plenario especial (sin regulación precedente en nuestro sistema), rápido y eficaz, que trata de lograr la creación de un título ejecutivo, y con plenos efectos de cosa juzgada...

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