Medidas definitivas

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta

Dispone el art. 106 CC:

Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.

La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.

La sentencia que recoge la pretensión de nulidad, divorcio o separación conyugal pone fin a las medidas provisionales, sea pasándolas a definitivas, sea modificándolas para otorgarles ese carácter. Otro modo de expiración es la extinción misma del proceso principal que les da origen, lo que puede ocurrir por no ser estimada la demanda, por caducidad de instancia o por desistimiento de las partes, mediando o no la reconciliación, que es un acto totalmente independiente de la actividad procesal del desistimiento de los trámites procesales, aunque puedan originarlo.

En cuanto a la revocación de los poderes y consentimientos tácitos que se producen ministerio legis conforme art. 102.2º CC, la ley los considera con carácter definitivo, por lo que los cónyuges deben volver a otorgarlos en el caso de que haya mediado reconciliación.

La solución legal es técnicamente correcta, aunque en la práctica puede producir problemas. Lo normal será que, de existir poderes notariales, se los continúe utilizando sin sustituirlos por otros, como lo dispone el artículo y, tratándose de una pareja de honesto proceder, nada acontecerá en relación a terceros que seguramente desconocerán las vicisitudes de ese matrimonio. No obstante, si se trata de una pareja con intención de aprovecharse de los terceros...

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