Medidas de corrección y de seguridad

AutorLuis Roca Agapito
Páginas367-414

Page 367

§ 25 El doble sistema de penas y de medidas
1. Origen y evolución del sistema de doble vía

Una de las novedades más significativas del CP/1995 reside en la articulación, en su seno, de un sistema de medidas de seguridad y de corrección1, rompiendo con la técnica, tradicional en nuestro Derecho, de remitir la regulación de esta materia a leyes especiales.

Podemos empezar por recordar, en sus rasgos fundamentales, el sentido de la contraposición entre penas y medidas de seguridad (supra § 2). Frente a la concepción retributiva de la pena, que dominó durante buena parte del siglo XIX por la doble influencia de la Escuela clásica italiana yPage 368 la dirección neohegeliana en Alemania [supra § 4.4.a).e)], los autores de la Escuela positiva italiana propusieron un cambio radical del modelo: en lugar de la pena, como retribución del comportamiento culpable, sugieren la articulación de un sistema de "sustitutivos", de naturaleza terapéutica y pedagógica fundamentalmente, aunque también asegurativa, que hiciese frente a la temibilità o peligrosidad del sujeto. Las respuestas más significativas que suscitó esta propuesta fueron, principalmente dos: por un lado, la de von Liszt, quien con su «Programa de Marburgo» y sus «Tareas político-criminales» formula un concepto de "pena-final" (Zweckstrafe), que esté en condiciones de colmar las exigencias preventivo-especiales puestas de manifiesto por los positivistas italianos [supra § 4.4.a).Q]; y por otro lado, la de Carl Stooss, a través de su Anteproyecto de CP suizo de 1893, quien propondrá una solución de compromiso: mantenimiento de la pena, concebida por él en sentido retributivo, e incorporación de las medidas de seguridad y corrección allí donde la imposición de la pena no es posible (sujetos inimputables) o resulta insuficiente (delincuencia habitual, por ejemplo). Culpabilidad y peligrosidad aparecerán, entonces, como fundamento respectivo de la imposición de penas y medidas. Por otra parte, esta primera versión del modelo "dualista" o de "doble vía" (que acabaría por imponerse) se caracterizó por la posibilidad de acumular las dos clases de sanciones.

La evolución posterior supondrá una importante quiebra de este esquema originario. Pena y medidas van a ir experimentando una progresiva aproximación. El concepto de pena perderá el sentido retributivo, orientándose prioritariamente en clave preventivo general y especial. Recuérdese sólo cómo la "vuelta a Liszt", proclamada por los autores del AE ha tenido reflejo inmediato en numerosas reformas legislativas producidas en las últimas décadas en los sistemas penales de nuestro entorno cultural y teñidas, casi siempre, de una fuerte coloración preventivo-especial (basta mencionar las distintas técnicas sustitutivas de la pena privativa de libertad). Por otra parte, desde que Kohlrausch denunciara el "fraude de etiquetas" (Etiket-tenschwindel) que comportaba la aplicación del modelo dualista, no ha dejado de cuestionarse la compatibilidad del sistema de medidas de seguridad con los postulados básicos del Estado de Derecho. La crítica se centra, especialmente, en la indeterminación temporal de las medidas (éstas se prolongan, en principio, mientras persista la peligrosidad que fundamentaPage 369 su imposición), así como en la posibilidad de acumular penas y medidas con base en unos mismos hechos. Frente al pensamiento "defensista", se irá destacando la necesidad de extender a las medidas de seguridad el conjunto de postulados garantistas que rodean la imposición de la pena. De la misma forma, la rígida acumulación de pena y medida, característica del sistema dualista originario, se irá reemplazando por la técnica de ejecución conocida como "sistema vicarial o sustitutivo", en cuya virtud, allí donde venga aconsejada la imposición conjunta de pena y medida (por ejemplo, en el caso de los semiimputables), la ejecución de la medida precederá a la de la pena, imputándose su duración a la de ésta, y pudiéndose prescindir, además, del cumplimiento del resto de la pena en función del resultado de la ejecución de la medida.

2. Breve historia de la legislación española sobre medidas

Hagamos referencia ahora, también muy rápidamente, a la evolución de nuestro Derecho positivo en relación a las medidas de seguridad y de corrección. Las medidas de seguridad se incorporan por primera vez a nuestro sistema penal en el CP/1928, muy influido en la regulación de esta materia por el Proyecto Ferri de 1921. Bien es cierto que podría decirse que las medidas de seguridad existían ya en Códigos anteriores2.

Con el posterior orden legal republicano, las medidas de seguridad saldrían del CP para ubicarse en una ley especial, hasta que el CP/1995 las volvió a incorporar a su seno. Se suceden así, primero la ley de vagos y maleantes de 1933, cuya paternidad se suele atribuir a Jiménez de Asúa y a Mariano Ruiz-Funes, y que prolongaría su vigencia más allá de lo que duró elPage 370 Código republicano. Concretamente estuvo en vigor hasta la aprobación de la ley 16/1970, de 4 de agosto, de peligrosidad y rehabilitación Social (LPRS), la cual, a su vez, ha sido el precedente inmediato de la actual regulación de las medidas de seguridad que figura en el CP/1995.

Son bien conocidos los defectos fundamentales de la LPRS, no corregidos en las sucesivas reformas parciales que experimentó. Así, el presupuesto para la imposición de la medida de seguridad lo constituía una vaga "peligrosidad social"; cabía además imponer medidas predelictuales, esto es, no vinculadas a la previa comisión de un delito; y finalmente, era posible acumular de forma ilimitada penas y medidas, caso de que vinieran en consideración las dos clases de sanciones (sistema dualista puro).

La reforma urgente y parcial del CP de 1983 introdujo el sistema vicarial en lo que se refiere a las medidas aplicables a los sujetos semiimputables (arts. 9.1 y 9.3), así como para el supuesto de internamiento previsto en el art. 452 bis c) (prostitución). Por otra parte, el tc (SSTC 23/1986; 21/1987 y 107/1989), había rechazado la viabilidad de las medidas predelictuales, llegando incluso a negar la posibilidad de imponer conjuntamente penas y medidas de seguridad con base en unos mismos hechos. La situación legislativa era insostenible: la LPRS, formalmente vigente, no era, sin embargo, objeto de aplicación, limitándose, de hecho, la vía de las medidas a aquellas previstas en el propio CP. El CP/1995 deroga expresamente la LPRS [Disposición Derogatoria única, punto 1, letra c)], y regula las medidas de seguridad (fundamentalmente en los arts. 95 ss.).

§ 26 Concepto, naturaleza, fundamento y legitimidad de las medidas
1. Concepto y naturaleza
  1. Según Sanz Morán, las medidas de seguridad constituyen "un mecanismo jurídico-penal de respuesta al delito, complementario de la pena,Page 371 aplicado conforme a la ley, por los órganos jurisdiccionales, en atención a la peligrosidad del sujeto, con finaLidad correctora o asegurativa"3.

    Esta definición ya nos permite advertir que si las medidas tienen como finaLidad principal la prevención de futuros delitos por parte del sujeto concreto a que se imponen, es decir, la prevención especial, este propósito puede alcanzarse empleando técnicas muy diversas. Toda esta multitud de técnicas puede agruparse principalmente en torno a dos tipos de medidas: bien medidas de tipo asegurativo o de inocuización, o bien procedimientos de corrección del sujeto (educativos, curativos, asistenciales, etc.). Por ello, como señala Luzón Peña, "aunque su nombre abreviado y usual es el de medidas de seguridad, también se las denomina «medidas de seguridad y corrección»"4.

  2. Como ya hemos indicado en otro momento [supra § 4.2.d).i.], la pena tiene una naturaleza aflictiva o retributiva, puesto que se configura como un mal que se aplica con el propósito de producir un sufrimiento a quien la padece. Conforme a ello, cabe entender que la pena obedece al hecho de haber cometido un injusto culpable, si bien ello no obsta a que con su imposición se persigan también fines preventivos. Por el contrario, la medida de seguridad carece de naturaleza retributiva, porque no respondePage 372 a la comisión culpable de un hecho delictivo, sino que supone tan sólo un instrumento asegurativo de la peligrosidad del sujeto. Su finalidad inmediata no es producir un sufrimiento al individuo, sino evitar que éste cometa un delito, aunque para ello a menudo consista en la restricción de bienes y derechos de...

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