Medidas civiles contra la violencia de género en la LO 1/2004

AutorRemedios Aranda Rodríguez
CargoProf. Titular de Derecho Civil. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas9-33

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I Introducción

La lucha por erradicar la violencia contra la mujer ha cobrado un auge particular a partir de los años 80. No signi?ca que hasta entonces no existiera el problema o no se reconociera, sino más bien que no se entendía como un problema público y mucho menos como un problema que afectaba a todos los sectores de la sociedad.

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A nivel nacional, la solución, desde un punto de vista global, aparece con la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección integral contra la violencia de género. No es totalmente novedoso, pues ya antes hubo un intento de solución más global con la Ley 27/2003 de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica donde se combinan medidas civiles y penales.

Ahora bien, la LO 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género es la primera normativa que se enfrenta al problema de la violencia de género desde una perspectiva total tomando medidas coordinadas en el ámbito preventivo, educativo, sancionador, social y asistencial1. Su ?nalidad adoptando medidas civiles, penales, laborales, procesales y sociales es que la mujer maltratada desde que acude al juez para denunciar su situación tenga un status completo de víctima2que le permita cubrir sus necesidades y verse protegida frente a su agresor3.

No sería justo, a pesar de todo, dejar de reconocer que la Ley si es novedosa en recoger por primera vez el término “violencia de género” y no violencia doméstica para designar el supuesto de hecho que regula4. La violencia de género es consecuencia de una situación de discriminación intertemporal que tiene su origen en una estructura social de naturaleza patriarcal. El género es el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus varones y mujeres. La violencia de género se explica en clave cultural no biológica5. El término género, así entendido, surge en los años 60 a través de Money y Stoller y designa el contenido cultural que se adiciona al sexo para determinar la diferente posición de los

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hombres y mujeres en la sociedad6. En este sentido, la LO nace como consecuencia de la convicción de que la violencia de género es un problema social de hombres contra mujeres, fruto de las relaciones de dominio y posesión que a lo largo de la historia han padecido las mujeres por parte de los hombres7.

En este sentido, podemos a?rmar, como hace un sector de la doctrina, que la perspectiva de género es un instrumento de análisis y de acción. Instrumento de análisis porque explica el fenómeno como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres-mujeres; en el que la violencia se usa para mantener las relaciones de dominación, especialmente en el seno de la familia y el matrimonio. Instrumento de acción en cuanto medio necesario para cambiar la tradicional concepción del papel de la mujer en la sociedad8. De ahí que en el art. 1 párrafo 1º la Ley introduzca ya la perspectiva de género como análisis del problema social e incorpore el factor cultural como causa del fenómeno, asumiendo que la violencia contra la mujer en el ámbito familiar es una manifestación de la violencia de género9.

Para concluir esta introducción, podemos a?rmar que, la Ley es una ley integral que, de acuerdo con las recomendaciones internacionales10, se basa en una concepción que pretende ser más activa y pluridisciplinar en la lucha contra la violencia de género mediante una acción positiva11. Reconoce por ?n que el problema de la violencia de género es un problema de carácter transversal12que afecta a todos los sectores sociales; qué es un problema muy

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grave que ha aumentado en nuestros días13y qué necesita medidas reales y efectivas que permitan acabar en un futuro con el problema14mediante una actuación e?caz y coordinada de todas las instituciones implicadas15.

Posteriormente, analizaremos si realmente esa ?nalidad se consigue o no y porqué. Ahora hemos de centrarnos en el objeto de nuestro trabajo que es fundamentalmente analizar las medidas de carácter civil que la Ley acoge. El desarrollo de este objetivo nos obliga a detenernos en dos datos importantes de la Ley:

1- Los sujetos del supuesto de hecho de la Ley.

2- El órgano judicial especializado en estos supuestos: El Juzgado de violencia sobre la mujer.

II Sujetos del supuesto de hecho legal

Los sujetos del supuesto de hecho de violencia de género aparecen expresamente mencionadas en el art. 1,1º de la LO al manifestar: “actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia”16.

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A pesar de la denominación de la Ley, “violencia de género”, no se aplica a toda mujer que sufra violencia en cualquier ámbito de su vida, sino que, como vemos en el art. 1.1º indicado se ha precisado de forma clara quien es el sujeto protegido y en qué situación.

En primer lugar, el agresor sólo puede ser un hombre. De esta forma quedan fuera las mujeres, cuando sean las agresoras, como puede ocurrir en los casos de homosexualidad. Igualmente, quedan fuera los hijos /as o cualquier otro pariente que puedan agredir en el ámbito de violencia doméstica. El hombre agresor puede cometer cualquier tipo de acto violento: agresión física, sexual o psicológica.

El sujeto protegido por la LO es la mujer. Pero, no es cualquier mujer sino sólo aquella mujer que tenga una relación especial con el agresor. En este sentido ha de existir una relación de afectividad, bien porque hay vínculo matrimonial o bien porque hay una relación análoga a la matrimonial aunque no exista ya convivencia en cualquiera de los casos. Aquí hemos de incluir no sólo matrimonios o parejas de hecho heterosexuales, sino también parejas de novios. La Ley sólo pide continuidad o intención de convivencia futura. No entrarían, en la esfera de actuación de la Ley, las agresiones de hombres a mujeres en casos de relaciones esporádicas17.

Como sabemos éste ha sido uno de los puntos más criticados de la LO por la doctrina al considerarse que va contra el principio de igualdad en el ámbito penal y jurisdiccional18. Así se entendió por el propio Consejo General del Poder Judicial cuando se le instó el informe del Anteproyecto de Ley quien informó señalando que si bien es un tipo de violencia el del hombre sobre la mujer, no es la más grave19y supone una excepción al principio de igualdad

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de trato20, si bien se manifestó en contra con un voto particular los vocales Dª Montserrat Comás d’Argemir y D. Luis Aguiar de Luque21.

Esta problemática se ha zanjado por el propio Tribunal Constitucional recientemente en la STC 59/2008 de 14 de mayo22como respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad de un Tribunal de Instrucción de Murcia sobre el art. 153.1º CP. El Tribunal Constitucional justi?ca la desigualdad de trato a nivel penal con base en los siguientes argumentos:

“De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2;3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar ?en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido con?gurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una su?ciente justi?cación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas’ (STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de

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la STC 222/1992, de 11 de diciembre, ?los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un ?n discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal ?nalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones mani?estas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas’ FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).

La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se re?ere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. ?Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el...

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