Medidas cautelares en el declarativo posterior

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas267-270

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Dentro de esa nueva frontera que en materia de medidas cautelares viene perfilándose, al menos en nuestro territorio, y que ya apuntaba en comentarios anteriores1, merece ahora destacarse el auto dictado por la Sección 13 de la Audiencia de Barcelona en 10 octubre 1990 y del que es ponente el magistrado Ferrer Mora. Resolución que sin embargo podría entrar en colisión con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 julio 1990 (Aranz. 7949) que aunque es de fecha ligeramente anterior posiblemente desconociera la Sala. Veremos al final su alcance comparativo.

En resumen, la cuestión que aborda la Audiencia es si en el llamado proceso declarativo posterior, que como sabemos se suele situar tras una sentencia recaída en un previo juicio sumario desprovisto de los amplios efectos de la res iudicata, caben medidas cautelares tendentes a desactivar, ya de entrada, la potencia ejecutoria de la sentencia sumaria. En la species se trataba de suspender una diligencia de lanzamiento acordada en anterior proceso de desahucio, y que el auto objeto de estos breves apuntes resuelve afirmativamente asumiendo todos los riesgos y peligros que ello comporta para la seguridad jurídica, siquiera recurra a una perífrasis constitucionalista que le proporciona mayor tranquilidad. Tal es al menos mi parecer.

El problema, aparentemente pudiera resultar un tanto complejo, y no por que dicho proceso declarativo posterior tenga nada de especial en el sentido que impida a limine adoptar medidas cautelares, sino porque el juicio jurisdiccional de la medidad cautelar, basado en la premonición de que la pretensión principal es razonable y sostenible colisiona o se contrasta aquí con un juicio jurisdiccional adverso que emerge de la sentencia sumaria. Por decirlo de alguna manera se produce el enfrentamiento entre dos prima facies. Enfrentamiento que en alguna ocasión pudiera incluso resultar dramático; así, cuando el juez de la sumariedad pasara a ser el mismo juez del posterior declarativo.

No le veo sin embargo ninguna sólida objeción dogmática, al margen natural-mente de la cuestión determinativa de cuando el proceso anterior puede calificarse

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de auténtico proceso sumario (no lo sería, aunque las apariencias hicieran suponer otras cosa, el proceso ejecutivo). Pero sentado que el proceso anterior es un proceso sumario, hasta la propia ley se encarga de brindarnos paradigmas que invitan a la medida que comentamos. Concretamente, y a propósito del declarativo posterior a una sentencia interdictal de obra nueva, el artículo 1672 L.E.C. permite por via incidental que el juez que entienda de aquel nuevo proceso alce cautelarmente la...

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