Medidas cautelares concretas en el proceso de propiedad industrial

AutorVicente Pérez Daudí
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. INTRODUCCIÓN

    El art. 134 LP prevé las medidas cautelares que podrán ser adoptadas en el proceso de propiedad industrial. Pero no lo realiza únicamente a través de una cláusula genérica ni de una enumeración cerrada de medidas, sino que utiliza una técnica mixta al incluir ambos sistemas: en primer lugar emplea una cláusula genérica que permite adoptar «como medidas cautelares las que aseguren debidamente la completa efectividad del eventual fallo que en su día recaiga»; a continuación cita una serie de medidas que podrán ser adoptadas.

    La primera fórmula empleada por el legislador es similar a la del art. 1428 LEC(412). Sin embargo, a pesar de que dentro de esta expresión se permite adoptar medidas cautelares que satisfagan la pretensión ejercitada cuando sea la única forma de asegurar la efectividad del proceso principal(413), los órganos judiciales se han mostrado muy reacios a adoptarlas por temor a prejuzgar el fondo del asunto(414).

    Esta actitud de los Jueces y Magistrados que debían adoptar las medidas cautelares fue tomada en consideración por el legislador. De esta forma, al efectuar la regulación de nuevas materias, ha estimado conveniente incluir un apartado relativo a las medidas cautelares que se pueden adoptar en el proceso especial que regula, haciendo una especial referencia a la posibilidad de adoptar medidas cautelares de carácter satisfactivo(415) De esta forma se intenta lograr un procedimiento para hacer efectivos los derechos de propiedad industrial que están regulados en la LP y en la LM por considerar que la regulación de la LEC no es suficiente(416)

    Siguiendo la técnica expuesta, el legislador de la LP incluye en el art. 134 una serie de medidas que podrán ser adoptadas para asegurar la efectividad de la pretensión que se ejercita. Las medidas previstas son: la cesación de los actos que violen el derecho del peticionario; la retención y depósito de los objetos producidos o importados con violación de su derecho, y de los medios exclusivamente destinados a tal producción o a la realización del procedimiento patentado; el afianzamiento de la eventual indemnización de daños y perjuicios; y las anotaciones regístrales que procedan.

    Entre las medidas enumeradas el legislador ha incluido unas medidas cautelares anticipatorias o satisfactivas. Lo realiza por considerar que en caso contrario no serían adoptadas por los órganos judiciales para asegurar la efectividad de un proceso de propiedad industrial. A pesar de la previsión expresa los Jueces son reacios a acordarlas por considerar que pueden prejuzgar el fondo del asunto, lo que deja al demandante que solicita una medida cautelar en una situación de indefensión al no poder asegurar la efectividad del proceso que ha iniciado o va a empezar.

    Al utilizar la expresión «en especial» para introducir la cita de medidas concretas que pueden ser adoptadas, debemos considerar que la enumeración se realiza a título ejemplificativo, sin que tenga intención alguna de exhaustividad. Esta afirmación también se deduce de que la determinación concreta es precedida en el mismo apartado de este artículo por una cláusula genérica que permite adoptar las medidas cautelares que «aseguren debidamente la completa efectividad del eventual fallo». Además la expresión utilizada es la misma que la empleada en el art. 133.1 LP, por lo que no podemos interpretar que se trata de un error de redacción del precepto. Consecuentemente lo único que pretende es mostrar al órgano judicial que tipo de medidas cautelares pueden ser adoptadas en el proceso de propiedad industrial.

    Las medidas enumeradas pueden dividirse en: medidas cautelares de contenido satisfactivo(417); y medidas cautelares de carácter asegurativo(418).

    Consecuentemente la LP permite la adopción de medidas cautelares de carácter satisfactivo y meramente asegurativo, exigiendo unos presupuestos que deben concurrir para adoptarlas y un incidente de adopción aplicable a ambos tipos de medidas. Por ello deducimos que nos encontramos ante medidas cautelares y no ante un proceso sumario de declaración, aunque la tramitación prevista pudiera llevarnos a pensar lo contrario. Además en la regulación de las medidas cautelares que pueden ser adoptadas concurren los caracteres propios de esta institución, sin que pueda afirmarse que nos encontramos ante otra institución.

    A pesar de la regulación resultante Bercovitz distingue entre los dos tipos de medidas, afirmando que en un caso se trata de auténticas medidas cautelares (las meramente asegurativas) y las medidas dirigidas a conseguir una protección urgente (las medidas cautelares satisfactivas)(419). En base a esta clasificación realiza unas afirmaciones que nos indican que su intención al redactar el anteproyecto de LP de 1981 (420) fue la de crear una proceso sumario de tipo interdictal(421), si bien es consciente de que éste no fue el resultado conseguido(422). Sin embargo la confusión acerca de la finalidad de la regulación que efectúa motiva que en el caso de las medidas cautelares de contenido asegurativo se exijan unos requisitos para su adopción totalmente desproporcionados a la ingerencia de la medida cautelar en el patrimonio del ejecutado. Tal es el caso de la anotación preventiva de demanda, en la que es incoherente solicitar los mismos requisitos que para adoptar una medida cautelar de cesación de actos.

    En todo caso ambos tipo de medidas van a ser adoptadas a través del incidente regulado en el art. 135 LP y exigiendo la concurrencia de los mismos presupuestos. Pero en éstos debemos tener en cuenta que el grado de convicción puede variar en función de la ingerencia que suponga la medida solicitada en la esfera jurídica del demandado; así el Juez formará criterio antes cuando se solicite la adopción de una anotación preventiva de demanda que cuando la medida consista en una cesación de actos. Además la caución que deberá constituir el solicitante de la medida será superior cuando la medida cautelar suponga una mayor ingerencia en la esfera jurídica del demandado, puesto que los daños que se le ocasionarán serán mayores.

    El resultado es que todas las medidas cautelares que pueden ser adoptadas en el proceso de propiedad industrial lo hubieran podido ser si la legislación aplicable fuera la LEC y el Ce, pero con unos presupuestos de adopción menos exigentes(423). A continuación vamos a analizar cada una de las medidas previstas en el art. 134 LP y todas aquéllas que también pueden ser adoptadas aplicando la cláusula general prevista en este precepto.

  2. MEDIDAS CAUTELARES CONCRETAS PREVISTAS EN EL ART. 134 LP PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LAS ACCIONES EJERCITADAS AL AMPARO DE LA LP Y DE LA LM

    A) La cesación de los actos que violen el derecho del peticionario

    La principal acción prevista por el legislador para proteger el derecho de exclusiva consiste en la cesación de los actos que violen el derecho del titular de la patente, prevista expresamente en el artículo 63 a) LP. Pero al titular que explote la patente no le basta con esta reacción mediata del ordenamiento jurídico, sino que precisa de una reacción inmediata para que no se le ocasione un perjuicio irreparable, que el legislador presume por el hecho de explotar la patente, o realizar preparativos serios y efectivos con esta finalidad(424). Para lograrlo se puede solicitar la adopción de la cesación de actos como medida cautelar.

    La adopción de esta medida sólo procederá cuando la pretensión que se mantenga en el proceso principal consista en la cesación de la actividad que está violando el derecho de exclusiva que otorga la patente. Mediante esta medida cautelar el legislador permite al órgano judicial, previa petición de parte interesada, variar la situación existente en el mundo real y alterarla en favor de la parte cuyo derecho de exclusiva está siendo violado, ya que la única solución para asegurar la pretensión ejercitada es anticipando totalmente sus efectos. Se produce esta circunstancia porque la única medida que debe adoptar el órgano judicial para dar efectividad a la sentencia condenatoria es conminar al demandado a no realizar la actividad; es decir, el proceso de ejecución se agota con la realización de una sola medida ejecutiva. Por lo tanto si en la medida cautelar debe concurrir la nota de cuasiejecutividad, la anticipación de una sola medida ejecutiva va a suponer la satisfacción del demandante ya que sólo con ella se logra este efecto.

    Desde el mundo empresarial se ha reclamado con insistencia la reacción inmediata del derecho cuando se produzca la vulneración de una patente o de una marca(425). El legislador responde a esta reclamación social regulando una medida que anticipa los efectos de la sentencia de manera temporal mientras no exista resolución definitiva sobre el fondo. En este momento el auto acordando la medida cautelar de cesación de actos se alza y la situación pasa a estar regulada por la sentencia que ponga fin al proceso. De aquí se deriva el carácter temporal de la medida. Debemos afirmar que no nos encontramos ante una completa anticipación de la resolución firme porque en este caso la cesación tiene una duración limitada en el tiempo y no tiene el carácter de permanencia, aunque los efectos que va a producir la medida cautelar son similares a los de la sentencia definitiva que estime la pretensión de cesación de actos.

    La medida cautelar de cesación de actos puede ser idónea para asegurar la efectividad de las acciones de cesación previstas en la LP y en la LM:

    - La acción de cesación de actos ejercitada por el titular de la patente (art. 63 a. LP).

    - La acción de cesación ejercitada por el licenciatario exclusivo (art. 124.1 LP).

    - La acción de cesación ejercitada por el titular registral de la marca (art. 59.1 LM).

    - La acción de cesación ejercitada por la asociación de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios, que sean titulares de una marca colectiva, frente a un socio de la misma cuando sea la sanción prevista en...

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