Las Medidas

AutorConcepción Nieto Morales
Páginas25-38

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5.1. - Concepto y naturaleza jurídica

La medida es la respuesta que el ordenamiento jurídico prevé para el menor que ha cometido un delito.

Para José Rogelio Muñoz Oya, Delegado de Menores de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dice que las “medidas equivalen a consecuencias jurídicas de los hechos delictivos cometidos por jóvenes o menores. La medida en todo caso, no es una pena. Se trata de una medida no punitiva de corrección de las actitudes del menor, en orden a su integración social definitiva y su función es correctora de la trayectoria familiar y social del menor, con la finalidad integradora y resocializadora de éste”.

Por tanto, la naturaleza jurídica de la medida queda determinada por ese binomio: sancióneducación.

La Exposición de Motivo de la Ley dice: en el derecho penal de menores lo que prima es la intervención educativa, con lo cual se rechaza de forma expresa los criterios para la imposición de las penas, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma.

Por ello, el proceso de adopción de las medidas no pretende ser represivo, sino preventivo especial, y por tanto flexible, estando orientado al bienestar y al superior interés del menor.

Sobre la función de prevención especial que cumple la medida en el derecho penal de menores se pronuncia el Tribunal Constitucional en Sentencia de la Sala 1ª S 16-5-2011, nº 64/2011, recurso. 8031/2006 ( Presidente: Pérez Tremps, Pablo), fundamenta el diferente tratamiento de las consecuencias jurídicas de la infracción entre menores y adultos, al decir que: “a los efectos de destacar las peculiaridades de la responsabilidad penal de los menores como circunstancia objetiva legitimadora de un diferente tratamiento legislativo, debe recordarse que este Tribunal también ha subrayado que en dicho ámbito se observa una peculiar combinación de elementos sancionadores y reeducativos, que responde al predominio de la perspectiva preventivo-especial, en la que se atiende, primordialmente, al interés superior del menor.

Perspectiva que también es asumida en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing, reglas 5 y 14), se establece que el sistema de justicia de menores debe garantizar que la respuesta a los menores delincuentes sea proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito y atender al bienestar de estos menores.

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5.2. - Catálogos de las Medidas

El catálogo de medidas susceptible de imponer a los menores infractores se encuentra recogido en el art 7 de la LORPM, que dispone: Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes

  1. Internamiento en régimen semiabierto
    d) Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto.
    e) Tratamiento ambulatorio.
    f) Asistencia a un centro de día.
    g) Permanencia de fin de semana.
    h) Libertad vigilada.
    i) La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez.
    j) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
    k) Prestaciones en beneficio de la comunidad.
    l) Realización de tareas socio-educativas.
    m) Amonestación.
    n) Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas.
    ñ) Inhabilitación absoluta.

5.3. - -Períodos en los que se divide las medidas de internamiento

- Art. 7.2 de la LORPM establece dos períodos: Internamiento y Libertad Vigilada.

--Los límites de la duración de la medida total –internamiento y libertad vigilada- los fijan los criterios establecidos en el Art. 9 y 10 de la LORPM.

-La transición entre una y otra medida se produce de forma continua, con control por parte de los centros y comunicación al Juzgado.

- Excepción a esta regla general contemplada en el art 7.2.- Se encuentra en los supuestos contemplados en el artículo 10.2 LORPM. Establece un procedimiento específico, ya que la Libertad Vigilada requiere:

- Criterio jurisprudencial sobre la especialidad del art 10.2 respecto al art 7.2 LORPM. -El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación para unificación de doctrina sobre la especialidad del art 10.2 respecto del régimen general. El Tribunal Supremo dicta

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sentencia 699/2012 de fecha 19 de septiembre de 2012 que estimó el recurso y cuyo fundamento jurídico tercero dice:

“ …...frente al supuesto general en el que la medida de internamiento se divide en dos periodos, uno de internamiento propiamente dicho y otro de libertad vigilada "en la modalidad elegida por el juez", en los supuestos de especial gravedad, la norma a tener en cuenta es la del art.10.2 al que "deberán imponerse las medidas siguientes", uno de internamiento, con la variación permanente que se establece en función de la edad del infractor, y otra que complementará "en su caso" de libertad vigilada. Esa complementación está sujeta a varias precisiones. En primer lugar, es facultativa o, al menos, debe examinarse en cada caso su procedencia, y debe ratificarse al término de la ejecución de la medida de internamiento, para valorar su procedencia. Ese es el sentido que debe darse a la expresión "en su caso", señalando la ley un procedimiento en el que debe adoptarse esa ratificación. Además, está sujeta a un régimen especial de sustitución, suspensión y modificación de las medidas que se sustrae al régimen general que posibilita estas alteraciones.

Desde una interpretación lógica no es plausible una ejecución de un reproche concebido en términos de sanción en el que primero es internamiento, luego una libertad vigilada "en la modalidad exigida por el Juez" y, a continuación, otro periodo de libertad vigilada con un contenido educativo. No parecen lógicos esta sucesión de medidas de libertad vigilada con contenidos, en principio, distintos. Si la medida de libertad vigilada se presenta como una oportunidad de acomodar el paso de un internamiento a una libertad, no es procedente tantos supuestos de libertad vigilada con un contenido diverso, sino que, en atención a cada supuesto, habrá que examinar la procedencia de la medida de libertad en cada caso, atendiendo también a la duración del internamiento. Por último, la especialidad del supuesto, derivado por la especial gravedad de la infracción, aconseja un tratamiento de la consecuencia jurídica también especial, en los términos en los que la ley establece y que hemos expuesto”.

5.4. - Principio de flexibilidad en la Selección de la medida

- Art. 7.3 de la LORPM -

La flexibilidad y la valoración especial de las circunstancias psico-sociales y familiares por el Equipo Técnico y por la Entidad Pública cuando tenga conocimiento de ellos por haber tratado con anterioridad, es una de las notas distintivas del Derecho Penal Juvenil frente al Derecho Penal de adultos.

-Motivación Judicial sobre la aplicación de una medida y plazo de duración. (Art. 7.3). - La exigencia de la motivación deriva del derecho fundamental consagrado en el artículo 24. 1º de la CE – Tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales - ? Pronunciamiento judicial sobre la motivación. - Audiencia Provincial de Málaga,

Secc. 7ª, ST 22/03/2011, nº 15/2011, recurso 12/11. El deber de motivación de la individualización de las penas y por extensión de las medidas impuestas a los menores en virtud de la LORPM, es una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24 número 1º del mismo texto constitucional. Su fundamento radica en evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, y

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garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

- ST de la Audiencia Provincial de Murcia, sec 2ª, S 5/7/2013, rec 129/2013 que dice:

“Precisamente por tratarse de infractores adolescentes las explicaciones o argumentaciones del Juez de Menores exigen un mayor esfuerzo por su parte de lo que, en general, se pueda exigir en la jurisdicción penal de adultos...

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