La obligacion del medico como obligacion de resultado y sus consecuencias en el ambito de la responsabilidad civil (a proposito de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997)

AutorMaria Teresa Alonso Perez
CargoProfesora Ayudante de Derecho Civil. Universidad de Zaragoza
Páginas887-915

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Presupuestos Facticos

Aparecen recogidos en el primer fundamento de Derecho de la sentencia.

Fundamentos Jurídicos De La Sentencia

Primero.- La base factica del proceso, del que dimana el presente recurso de casación, se halla explicada con detalle en la sentencia de instancia: 1.°-) LaPage 888 demandante, D.a Silvia J. G., actualmente parte recurrida en este recurso, beneficiaria de la Seguridad Social, y entonces de 16 años de edad, tenia el deseo de alcanzar cuando menos la estatura de su madre (1'55 metros para lo que tenia que crecer 7 cenúmetros mas). Para dar satisfacción a estos deseos, en parte suscitados por ciertos medios de comunicación en los que se hablaba de la facilidad del alargamiento de las piernas y del exito del o Sistema Ralka» empleado con este objeto, los padres de la entonces menor de edad, la llevaron a la consulta del doctor M. M., Jefe del Servicio de Traumatologia del Hospital General de Asturias, quien despu6s de examinar a la menor obtuvo la autorización formal para su intervencio'n quirurgica, sin que conste acreditado que hubieran sido informados de forma completa, veraz y asequible, como ordena la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, de los graves riesgos y posibles secuelas de la operación. 2.°) La intervención quiridrgica del alaragamiento tibial se realiz6 por el citado doctor M.M., el 11 de marzo de 1987, las de alargamiento de los tendones de aquiles el 17 de junio y 19 de agosto del mismo ano, y el 16 de septiembre, con anestesia general, se retir6 el sistema de alon-gación Ralka. 3.°-) Casi dos meses despues de la primera intervención, en 6 de mayo de 1987 se remite a la paciente al Servicio de Rehabilitación del mismo hospital para la recuperación funcional de las extremidades inferiores. En el informe de la Dra. M., emitido en esta fecha se hace constar que «llama la atención la importante deformidad que presenta la paciente en ambas rodillas y pie, consistentes en contracturas de la flexión de 60°- en la articulación de la rodilla derecha y de 40° en la izquierda; la deformidad en equino de ambos pies, que alcanza 50°- en el derecho y 40° en el izquierdo» ... ose observa tambien con-tractura en flexión de 30a en la cadera derecha con tendencia a la rotación extema de toda la extremidad e importante atrofia de la musculatura del cua-driceps». Permanece en el Hospital hasta el 20 de octubre de 1987, fecha en que se le da el alta hospitalaria, continuando en tratamiento ambulatorio. 4.°-) El 7 de enero de 1988 ingresa en el Hospital de Cabuenes de Gij6n, dependiente del Insalud, en silla de ruedas, ante la imposibilidad de mantener la bipe-destación, con el fin de corregir la rigidez de rodillas y pies y proseguir el tratamiento rehabilitador; 5.°-) Estimandose que el tratamiento fisioterapeutico era insuficiente para corregir el equinismo, con fecha de 22 de agosto de 1988 se le practica una cetoplastia del tend6n de Aquiles derecho, inmovilizandolo seguidamente mediante ferula posterior de yeso. 6.°-) Con fecha 19 de noviembre de 1988 y en el Departamento de Neurofisiologia Clinica del Hospital Valle del Nalón de Riano, se le realiza una exploración Neurofisiológica, que permite observar una neuropatia de los nervios tibial y peroneal derechos por debajo del huseo plopicteo, con signos de degeneración Walleriana. 7.°-) De nuevo en el Hospital de Cabuenes de Gij6n, en vista de la dificultad de corregir el equinismo de los pies y la poresias musculares se decide la practica de una osteotomia tarsiana en el pie derecho, tipo «Lambrinudi», que se realiza el 4 de abril de 1990, y posteriormente se le practica una artrodesis de tarso. 8.°-) El alta definitiva no tiene lugar hasta el 24 de julio de 1991, quedandole como secuelas: primera, 8 cicatrices en cada una de las piemas; segunda, pies en equino, con rigidez a la movilidad de ambos tobillos de 10° en el derecho y 30° en el izquierdo y limitación global a la movilidad de los dedos del pie derecho; tercera, dismetria de 1'5 cenúmetros, por menor alargamiento de la tibia derecha; cuarta, parastesias por afectación del nervio peroneal y tibial y p6rdida de fuerza muscular en la pierna derecha; quinta, triple artrodesis (subastragaliana y astragalo escafoidea) en el pie derecho, fijadas con grapas de tipo olound».Page 889

Estas limitaciones funcionales determinan notables dificultades para la marcha por terrenos desiguales, accesos por escaleras, para correr, y, en general, para la practica de deportes y para ciertos trabajos.

Segundo. Interpuesta demanda por dona Silvia J. G., ejercitando acción de responsabilidad civil extracontractual basada en los articulos 1902 y 1903 CC es desestimada en primera instancia por el Juzgado de Oviedo núm. 2, que entendi6 que la tecnica empleada fue correcta y ajustada a las exigencias propias de la ciencia medica y que no quedó probado de forma patente el desconocimiento de las complicaciones. Formulado recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5.II, de Oviedo, de fecha 28 de octubre de 1993 revocó la anterior y, tras la detallada exposición de los hechos acreditados, relacionados en el fundamento anterior, declaró que no consta que en el proceso de alargamiento de las tibias se hubiera realizado por parte del cirujano intervi-niente un cuidadoso control del equinismo, que haria aconsejable detener el proceso de alargamiento en evitación de las graves secuelas producidas; asimismo, declar6 que no consta acreditado que se hubiera realizado una previa preparación psicológica de la paciente, necesaria para obtener la colaboración de la misma y para la superación de las dificultades que puedan presentarse en el postoperatorio y durante la rehabilitación. En consecuencia, estimó la demanda y conden6 al Principado de Asturias, como Administración de la que dependia el Hospital General de Asturias y al INSS, a indemnizar a la actora en la cantidad de 10.000.000 ptas.

El Instituto Nacional de la Salud ha formulado el presente recurso de casación, articulado en tres motivos, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el articulo 1692.4 LEC.

Tercero. La base juridica del presente caso, tal como se desprende de la demanda causa petendi, y se recoge en las sentencias de instancia, es la llamada responsabilidad extracontratual de los articulos 1902 y 1903 (parrafo 4.°-). No se ha demandado a medico alguno, sino al centro medico -Hospital General de Asturias que depende del Principado de Asturias- y al Instituto Nacional de la Salud, del que el anterior era un centro concertado y cuya intervención se realiz6 por orden y cuenta del mismo.

Ciertamente, el articulo 1903 presupone una actuación culposa, pero ésta se deduce del propio resultado producido. Tal como dice la S 12 de junio de 1997, que reitera la de 22 de abril de 1997: El primer parrafo del articulo 1903 CC dispone que la obligación que impone el articulo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Por lo cual, la aplicación del articulo 1903 sobre obligación de indemnizar por hecho ajeno, presupone la obligación derivada de acto ilicito, responsabilidad extracontractual, del articulo 1902. En cuanto a esta, se trata de responsabilidad medica, que ya ha sido objeto de numerosas sentencias de esta Sala y ha sido tratada globalmente en la de 22 de abril de 1997, de la cual conviene destacar el siguiente parrafo: la idea que se mantiene es que la obligación no es la de obtener un resultado (en este caso, la salud del paciente), sino la de prestar el servicio mas adecuado en orden a la consecución de un resultado. El resultado siempre esta presente en la obligación; en la de actividad, esta es el objeto de la obligación; en la de resultado, su objeto es el resultado mismo. Ello implica dos consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, siendo este ultimo el Ilamado tambión cumplimiento defectuoso. El deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada yPage 890 correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado: todo ello, seg(in expresa la S 21 de julio de 1997.

En el presente caso, como apunta la sentencia de instancia, el tratamiento que sufri6 la demandante no tenia una fmalidad curativa, sino se comprende en la llamada medicina voluntaria, que se califica de contrato de obra y, en todo caso, la obligación del medico es de resultado, no de actividad. Asi lo ha entendido este Tribunal desde la S 21 de marzo de 1950 y las mas recientes de 16 de abril de 1991, 25 de abril de 1994 (la de 7 de febrero de 1990, lo apunta al final del Fundamento 4.°- y la de 11 de febrero de 1997 que dice que cuando la medicina tiene un caracter voluntario, en que el interesado acude al medico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de su aspecto ffsico o est6tico, la relación se aproxima de una manera notoria al contrato de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantia en la obtención del resultado que se persigue.

Asi...

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