Régimen Jurídico de los títulos de medicina en España. El reconocimiento de los títulos universitarios en el marco del Derecho Comunitario.

AutorManuela Salmerón Salto y María Pernas Martínez

TITULO SEGUNDO Las Titulaciones Médicas

CAPITULO I '

El ejercicio de profesiones tituladas encuentra un necesario marco constitucional en los artículos 35 y 36 de la Constitución conforme a los cuales:

'1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

  1. La Ley regulará un estatuto de los trabajadores.'

    Más específicamente, el artículo 36 dispone:

    ' La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Cole- gios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura inter- na y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos'.

    El ejercicio de la medicina se inscribe claramente en el marco de las profesiones tituladas, sujetas, por tanto, a determinados requisitos de habilitación y desarrollo por razón de los especiales intereses en juego, los cuales han sido plasmados, a su vez, en el propio texto constitucional en los siguientes términos:

    '41. Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en el caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.'

    '43.1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

  2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

  3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asímismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.'

    La diferente ubicación sistemática de los preceptos transcritos en el Texto constitucional lleva aparejado un diverso grado de protección frente a posibles vulneraciones. Así, el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio y al ejercicio de profesiones tituladas, integrados en la Sección 2.ª del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución, vinculan a todos los poderes públicos, sólo por ley puede regularse su ejercicio [1], y su vulneración puede ser subsanada mediante la interposición de un recurso de inconstitucionalidad (art. 53.1. CE). El derecho a la protección de la salud y al mantenimiento de un sistema público de Seguridad Social en los términos de los arts. 41 y 43 CE, son objeto, sin embargo del sistema de garantía, más limitado, contemplado en el apartado 3 del art. 53 CE, conforme al cual el reconocimiento, respeto y protección de tales principios informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

    El ejercicio de la profesión médica en atención a los principios y derechos invocados, de protección de la salud y de garantía de un sistema público de seguridad social que palie, entre otras necesidades, las derivadas de aquélla, está sujeto a determinados requisitos en lo que se refiere a la obtención y expedición de títulos y al propio desarrollo de la profesión médica 'en la que juegan un papel fundamental los Colegios profesionales [2].

    Libertad de elección profesional y ejercicio profesional son cuestiones distintas pero ligadas en cuanto integrantes comunes de la noción de 'actividad profesional'. Tales conceptos objeto de un profundo y elaborado desarrollo por la doctrina alemana [3] encuentran uno de sus factores diferenciales, precisamente, en las limitaciones a su contenido esencial. Efectivamente, mientras la libre elección profesional no puede ser limitada al estar estrechamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad salvo en el supuesto de que concurran circunstancias derivadas de la 'fuerza impidente de la realidad' que fuercen por razones prácticas 'piénsese en la aplicación de 'numerus clausus' para el acceso a la Universidad' restricciones a dicha libertad de elección.

    El ejercicio profesional en la doctrina alemana, y asimismo en la española, es susceptible de experimentar, sin embargo, mayores limitaciones. En este sentido TOLIVAR ALAS [4], sistematiza las restricciones admitidas y teorizadas por los autores germanos distinguiendo entre las debidas a la necesidad de garantizar la competencia y solvencia en aquellas profesiones cuyo ejercicio implica un elevado grado de responsabilidad en relación a los ciudadanos, las residenciadas en la necesidad de llevar a cabo una ordenación de las enseñanzas profesionales desde la perspectiva de la organización educativa y de la garantía de igualdad entre las profesiones y, por último, las que estriban en la conservación de otros valores conexos con la actividad desplegada y tutelados también por la Constitución.

    Por otra parte, ha de traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, que parte de una tajante distinción entre elección de profesión y ejercicio de cada actividad concreta en cuanto entiende que '...el derecho constitucionalmente garantizado en el art. 35.1. no es el derecho a desarrollar cualquier actividad, sino de elegir libremente profesión u oficio...', por lo que, afirma, '... es evidente que no hay un contenido constitucionalmente garantizado de cada profesión, oficio o actividad empresarial'. (ST.ª TC de 24 de julio de 1984).

    El contenido constitucionalmente garantizado de la libre profesión u oficio se centra, pues, en la garantía de la libre opción profesional, correspondiendo a los poderes públicos, como señala TOLIVAR ALAS [5], 'remover los obstáculos que dificulten el ejercicio de las libertades...Impedimentos que no deben tener otro sentido que la garantía de los derechos de terceros (especialmente frente a impericias profesionales), la ordenación de los estudios universitarios y cualquier otro valor constitucional que pudiera imponerse a la libertad de ejercicio profesional'.

    Los condicionantes derivados del panorama descrito se han visto, a su vez, modulados por la integración de España en la Comunidad Europea y la necesaria sujección, por tanto, a los requerimientos europeos en materia de libre prestación de servicios y libre circulación de trabajadores y, en consecuencia, en lo relativo al reconocimiento de títulos y diplomas.

    Pueden distinguirse [6], junto a la inestimable labor del TJUE en esta materia [7] cuatro instrumentos puestos en práctica por la Comunidad Europea con el fin de hacer efectivo el principio de libre prestación de servicios: eliminación de toda discriminación por razón de nacionalidad, elaboración de directivas reguladoras del reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos, de conformidad con el art. 57 del Tratado [8], coordinación, a través de directivas, de la legislación de los Estados miembros sobre profesiones liberales [9] y, por último, permitir el establecimiento de personas que ya han ejercido en su país la profesión u oficio previa justificación de su experiencia profesional mediante un certificado acreditativo.

    Realizadas, como aproximación general a la materia, las consideraciones anteriores se analizarán a continuación el régimen de los títulos de medicina en España, el sistema de reconocimiento de los títulos universitarios en el marco del derecho comunitario y, por último, el régimen de las homologaciones y convalidaciones de los estudios y títulos de medicina, las cuales responden no solo a las exigencias del derecho comunitario sino, así mismo, del derecho internacional [10], por razón de los estudios realizados por españoles en países no comunitarios o por nacionales de tales países que pretendan su reconocimiento en España [11].

  4. REGIMEN JURIDICO DE LOS TITULOS DE MEDICINA EN ESPAÑA

    Señalan algunos autores [12], como el status alcanzado por la profesión médica en las últimas centurias lo ha convertido prácticamente en autónomo respecto de la sociedad y en cabeza de la organización sanitaria. No sólo organiza su propio trabajo, sino que,asimismo, organiza y controla el trabajo de otras ocupaciones que despliegan su labor asistencial de forma vinculada a aquéllos. La acreditación y posesión de conocimientos altamente especializados junto con la actividad, no desdeñable, de las instituciones profesionales, garantiza a los médicos un ámbito propio en el mercado de trabajo.

    De las consideraciones transcritas, que, no obstante reflejar consideraciones que podríamos volorar como extremas, muestran, sin embargo, un fragmento de la realidad, se desprende la importancia de las titulaciones en medicina como pieza clave para el ejercicio de la profesión médica en el ámbito del mercado, público y privado, de trabajo.

    Efectivamente, el ejercicio de la medicina en los estados contémporáneos, como ocurre con la práctica totalidad de las profesiones, en sentido estricto, está sometido como primer requisito a la previa posesión de titulación académica.

    Desde el punto de vista de nuestra historia constitucional ha de tenerse en cuenta que ya la Constitución española de 1869 (art. 25) hacía referencia a los 'títulos de aptitud' necesarios para acceder a determinadas profesiones.

    Por su parte la Constitución de 1876, si bien, reconocía la libertad de elegir profesión junto con el derecho de cada cual a aprenderla como mejor le pareciera, se refiere, no obstante, a la competencia del Estado para expedir y controlar los títulos profesionales habilitantes.

    Los ejemplos indicados de nuestra historia constitucional ponen de manifiesto que es una constante la exigencia por el Estado de determinados títulos académicos para el ejercicio de singulares profesiones, entre las que la profesión médica es uno de los ejemplos paradigmáticos.

    Resultan especialmente interesantes en esta materia las afirmaciones de...

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