Medianería

AutorAntonio Marín Monroy
CargoNotario
Páginas890-906

Page 890

Precedentes. Ordenación. Naturaleza. Problemas.

Medianería se llama a la pared, muro, cerca, vallado, etc., que separa dos fundos, y sobre la cual los propietarios de los mismos tienen ciertos derechos comunes e indivisos.

Medianería es el término expresivo del derecho de los mismos, aunque a veces se emplea también para indicar el objeto de estos derechos, o sea el muro, cerca o vallado.

Para unas ligeras consideraciones sobre este derecho, dividiremos la materia en : Precedentes, Ordenación o reglamentación legal, Naturaleza, e indicar algunos problemas que pueden presentarse, requiriendo una nueva ordenación legal, producto de una mayor atención y un más detenido estudio de esta figura.

Si con mi modestísima aportación promuevo un despertar de esta atención, aunque los resultados a que pueda llegarse por plumas más autorizadas que la mía discrepen o contradigan los que señale, se habrá cumplido mi propósito.

Precedentes

La figura jurídica medianería, no podía surgir en los pueblos-de la antigüedad :

Primero. Por la no individualización de la propiedad territorial ; las tierras ocupadas temporalmente por la horda (caza y frutos naturales), recibidas después por ésta de su Dios protector, atribuidas después a la comunidad, tribu, gens, etc., etc., al So-Page 891berano últimamente, se entregaban para su explotación en parcelas (lote, suerte, alodio, a = hlofch) a los componentes individuales del naciente Estado, y el régimen religioso-político, autorizante de esta atribución, era la garantía de la misma, sin que se establecieran límites permanentes, ni precisar de ellos más que :

  1. En las fronteras del territorio, limítrofes o con pueblos hermanos confederados, o con un terreno sin dueño, zona de aislamiento, teatro de las correrías de otros pueblos, terreno sin Soberano ni Dios protector.

  2. En los espacios considerados morada del Dios, lugares de celebración de ceremonias, vivienda a veces del sacerdocio, cuidadosamente delimitados y, por regla general, prohibido el penetrar, bajo severísimas penas, salvo en las grandes fiestas y solemnidades.

Al fijarse más el pueblo a la tierra, consecuencia de una más-constante y regular explotación agrícola, se determina más su relación con ella, y los límites de las propiedades se ponen bajo la salvaguardia de los Dioses, que amenazan con horrendos castigos su alteración (Babilonia, Asiría), o bajo un Dios especial (Terminus), especie de detentación, en nombre del Dios propietario, al que se deben tributos en especie, el temor al castigo sobrenatural garantiza los límites marcados. Deuteronomio : «Maldito sea el que remueva los linderos de su prójimo.»

Precisa, pues, una individualización avanzada de la apropiación de la tierra (Dinastía, Zin Amasis, Solón) para que surja el verdadero límite continuo y permanente y con él la regulación de la medianería o figura jurídica de los derechos sobre el límite común ; y, además, se requiere que el individuo venza a las supervivencias de los derechos comunales (servidumbres, derechos de pasíos, después de levantadas la cosechas, amplísimos pasos pecuarios, etcétera).

Segundo. Por precisar, además, un crecimiento urbano para adquirir su pleno desarrollo e importancia. El luirte rústico es de fácil regulación ; el urbano presenta mayor complejidad.

Por ello, tampoco puede adquirir la figura amplio desenvolvimiento en el derecho antiguo. Las urbes nacientes son agrupaciones de caseríos rústicos, que se reúnen junto a los templos-y lugares de peregrinación (mercados y ferias primeras), junio aPage 892 fortalezas, en principio montes con defensas naturales y próximos a cursos de agua, para resistir asedios, pero son casas aisladas y de materiales poco duraderos.

En Roma, la casa es inorada del Dios Laar 1 (etrusco), ha de estar por ello separada de las demás; lá casa es una insulae, rodeada del ámbitus, debiendo entre unás y otras mediar el espacio legítimo (dos pies y medio en fundos urbanos), producto natural del antiguo horror a la agrupación que tan vivo nos manifiesta la Biblia en el pueblo judío : Isaías «¡ Ay ! ¡ A y !, de los que juntáis casa a casa y añadís tierra a tierra hasta el término del lugar.»

Dada esta separación, vemos que es necesario un crecimiento de la urbe, una afluencia de negocios e intereses, de actividad concentrada en un lugar, con concurrencia de los interesados: propietarios, esclavos, mercaderes, peregrinos, cambiantes, intérpretes, etc., que haga subir el valor del suelo, para que las casas se unan, se entremezclen y penetren y surja con ello la necesidad jurídica de regular las servidumbres urbanas y el estado especial de medianería.

No se presentó, pues, a la consideración de los juristas romanos ; tenía que resentirse de una primera reglamentación puramente rústica y aun de una posterior urbana fragmentaria por costumbres y ordenanzas municipales.

Para que la materia exija mayor atención y una más exacta regulación tenemos que llegar a las urbes modernas, en propiedad plenamente individualizada, renta consiguiente de la tierra y consiguiente extraordinario valor del suelo (productor sin trabajo de plus valía), a más de las nuevas complicaciones de una ¿técnica de construcción, forzada por la renta a cada día mayores elevaciones.

Su primera reglamentación es producto de costumbres. En España, costumbres de Barcelona principalmente ; en Francia, costumbres de París y Orleans.

Encontramos regulada la medianería (paret mitgera) en las célebres Ordinaciones de Sancta Cilia de Jaime II (Brocá-Durán yPage 893 Bas-Mouton), comprendidas en el título II De servituts, libro IV,. volumen II de las Constituciones, con carácter de servidumbre urbana, principalmente «Costumbres de la ciudad de Barcelona sobre las servidumbres de las casas y honores, vulgarmente dichas de Sancta Cilía», Ordinaciones I-39 y 40. De aproximación a la pared, 3 y 13 de pared medianera, 6 a 8 de agua, en y cerca de pared medianera, 23-38 cercas de huerto, 56 cerca en conducción de agua y desagüe : y relacionadas con ella, 2 y 50 de claraboya, 19 y 45 letrina, 21 telares, 35 contrapared en huerto, junto a edificio ajeno, 54 pozo, 55 horno, 65 y 66 cerca en terrado, 67 a 70 paredes de piedra y de ladrillo y su valuación. Y en los capítulos 58, 59 y 65 del Privilegio Recognoverunt Proceres «De las consuetuts de Barcelona», título XIII, libro primero, volumen II de las Constituciones : que prohiben cargar en pared hecha por el vecino, aun en solar medianero (era costumbre hacerla en él, hasta la altura del primer piso, el que primero construía), sin convenio o pago previo de la mitad del costo de la obra, Ordenación 3 y 40 ; ni cargar en pared común sin pagar los gastos qu-e le correspondan, Capítulo 59, P. Rec. Proc. ; de no existir la medianería y salvo los derechos adquiridos, luces, por ejemplo (Ord. I y 2, Cap. 58 P. Rec. Proc), podía, sin embargo, construirse junto a la pared ya construida, sin que surgiera la medianería (Ord. 39).

En Aragón está también regulada con carácter rústico, por las Ordenanzas de Montes de 22 de Mayo de 1722, Cap. 125 : «La tapia qué se construya entre dos heredades, por convenio de los dueños, debe levantarse en la margen inmediata y construirse con tierra tomada por mitad de una y otra heredad y a costa de ambos dueños ; las costas del tapiar han de pagarse a medias», clara forma de comunidad. Según las Ordenanzas, no estaban obligados en igual proporción en caso de mayor elevación hecha por un solo Cap. 126, tenían derecho de abandono para no tener que contribuir a los gastos (Cap. 129), y concedían el derecho de adquisición forzosa de la mitad de la cerca ya construida por otro (Cap. 131).

Fijémonos en esta reglamentación tan peculiar al límite rústico, que será luego la de los Códigos modernos y que no podrá-aplicarse a los nuevos problemas urbanos, es decir, se regula, pa-Page 894réd o muro, en principio sólo de tierra, implicando, como tal tierra, no separada del suelo, un derecho de condominio de éste, natural en el término rústico donde no puede verse su limitación inaceptable hoy. Es lo mismo en Caíaluña, Ord. 43 de Santa Cilia : «Si alguno fuese requerido para cercarse con su vecino, debe poner por su parte la mitad del suelo, y si él no quedase cercado como el requirente, nada está obligado a pagarle hasta que esté cercado, así como lo estuviese el otro, a excepción del suelo, del cual debe poner la mitad...»

Tales son los precedentes de la regulación en esta materia, costumbres más o menos generales, recopiladas o no, y Ordenanzas municipales. Castán : «En nuestro derecho...

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